LOS DRONES, ¿AMIGOS O INVASORES?

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Drones ya aparecían en la magnífica película de Peter Weir, El Show Truman. Eran instrumentos omnipresentes con cámaras para transmitir por televisión la vida de su protagonista, Truman, desde que era un bebe las 24 horas del día, a todo el planeta, y a través de un programa televisivo. Su director Christof, un megalómano sin escrúpulos, creaba una sociedad ficticia en una ciudad perfectamente escenificada con sus calles, sus habitantes, sus tiendas, su ayuntamiento etc y donde Truman es el único personaje real ignorante e ingenuo frente a la manipulación a la que es sujeto; sus padres, sus amigos, su mujer todos son falsos partícipes activos del engaño. La tragedia de Truman es que no puede vivir su propia vida, la que él querría; hay un Gran Hermano, Christof que le controla, piensa y decide por él. Se trata de una nueva lectura de la alegoría orwelliana; en qué medida cada uno de nosotros decidimos sobre nuestra propia vida con autenticidad… o por el contrario algo o alguien nos lo impide en cada momento, bien sean las presiones, las convenciones sociales, las influencias de personas de todo tipo mal o bien intencionadas, nuestros propios éxitos o fracasos o nuestros miedos; todo puede ser un Gran Hermano que coarta nuestra libertad, del que ni siquiera somos conscientes.

 

Y todo esto para introducirnos en estos pequeños aparatos voladores que sobrevuelan nuestras cabezas y llamamos drones, los UAV (vehículos aéreos no tripulados), que como avecillas artificiales “frágiles” e “inofensivas” son el nuevo caballo de troya de la tecnología. Ante nuevos retos surgen nuevas dudas, y por supuesto con innumerables consecuencias jurídicas, así, ¿pueden volar los drones por la calles? ¿pueden filmar y hacer fotos en vías públicas?, ¿pueden ser filmados los invitados de una boda con un dron en una iglesia?, ¿y en la celebración?, ¿puede un dron del Ayuntamiento sobrevolar mi casa para inspeccionarla?, ¿pueden un dron de la policía sobrevolar una playa y recoger imágenes de todo lo que ocurre en ella, con todos los bañistas?, ¿que uso agrícola pueden tener los drones y qué ocurre cuando cuando pueden afectar al medio natural que sobrevuelan?.

 

No existe regulación detallada sobre la materia porque está pendiente de tramitación una norma reglamentaria sobre aeronaves civiles pilotadas por control remoto, por lo que debemos acudir a una regulación parcial en el artículo 150 Ley 48/1960 de 21 de Julio de Navegación Aérea, el artículo 50 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, así como los propios de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 de 13 de diciembre y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, junto con las resoluciones judiciales y administrativas interpretativas de las mismos.

 

En principio para saber sin podemos usar un dron o no y qué se requiere para ello hay que distinguir:

1º- DRONES PARA USO PRIVADO O COMO HOBBY. Uso de drones para fines recreativos o deportivos siempre que su peso sea inferior a 25 kgr. No se exigen licencias específicas para su uso, se puede sobrevolar en ciudades o pueblos pero donde no haya aglomeraciones de personas o edificios, por lo que se obliga a acudir a zonas despobladas y de aeromodelismo, siempre de día y en condiciones meteorológicas visuales idóneas, no sometidas a control aéreo y a una altura no superior a 120 metros, siempre dentro del campo de visión del operador.

2º- DRONES PARA USO PROFESIONAL. Uso de drones con fines técnicos o científicos. Se requiere unos condicionamientos determinados dependiendo del peso, y en todo caso la habilitación ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, junto con los certificados sobre conocimientos teóricos o la licencia de piloto, si el peso es superior a 25 kgr, más un certificado médico, seguro y los correspondientes cursos de formación dependiendo del tipo de dron.

 

Pero más que los requisitos para operar con drones nos interesa conocer cuándo su uso puede vulnerar el derecho a la protección de datos de los ciudadanos y el derecho a la intimidad personal y a la propia imagen de las personas que pueden ser afectadas; la casuística puede ser múltiple, por lo que hay que analizar caso por caso.

 

Cuando los drones cuentan con mecanismos de captación y grabación de imágenes o sonidos se puede producir un tratamiento de datos personales de terceros que deben ser objeto de protección. Así:

 

A) Los drones con fines privados de tipo recreativo o para hobby no pueden ser utilizados en zonas exteriores pobladas, con edificios o donde haya aglomeraciones de personas. Por lo que en principio no debe producirse captación de imágenes o sonidos de personas en espacios públicos. Pero caben tres matices:

  1. Si casualmente, con drones de uso privado, se captan imágenes o sonidos de cualesquiera personas que se encuentren o circulen por esos espacios exteriores públicos, y que pudieran ser identificadas o identificables; si su presencia tiene sólo carácter accesorio en la filmación o en la toma de fotografías entonces no se produce tratamiento de datos que exija protección según la normativa vigente, por lo que la filmación sería plenamente legal.
  2. Si aún así se produce la captación de imágenes de personas que pudieran ser identificadas y éstas consideran que se están utilizando sus imágenes de manera no consentida y además no de un modo casual o accidental, podrían ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición (ARCO) frente al usuario del dron o ante la Agencia de Protección de Datos. Lo que ocurre es que es muy complicado actuar contra usuarios de drones que son anónimos y cuya identidad se desconoce, salvo que las imágenes trasciendan a redes sociales o plataformas de acceso público; en estos casos además se abriría la posibilidad de acudir a la acción civil de protección judicial del derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.
  3. Si los drones, para uso privado o de ocio con sistemas de captación de imágenes, se utilizan en espacios cerrados privados, piénsese en un gran salón de una edificación, un cortijo u hotel o en sus jardines, sea en reuniones o celebraciones de cualquier tipo, los invitados familiares, amigos o relaciones de otra índole, cuando la concesión de su consentimiento puede ser dudoso, y si además se pretende una divulgación de esas imágenes, aunque sea causal, vía redes sociales, reportajes fotográficos o plataformas de acceso público, entonces sí se exige y necesita que se informe previamente a los presentes que son filmados o retratados para que puedan ejercer los derechos ARCO mencionados, normalmente mediante carteles informativos en el mismo recinto. Por supuesto no se pueden captar grabaciones inconsentidas de terceros que pudieran afectar a su intimidad u honor (que además en los casos extremos su revelación puede incluso ser de carácter delictiva).B) Cuando se trata de drones con fines profesionales, científicos o para grabar documentales de cualquier tipo, la captación de imágenes o grabaciones de personas anónimas identificadas o identificables tampoco puede ir más allá de tomas panorámicas de tipo casual y accidental. Veamos algunos casos problemáticos:

 

  • Captación de imágenes en zonas exteriores abiertas y públicas de una ciudad o población. En este caso no se vulneraría tampoco la protección de datos si las personas que aparecen lo son de forma totalmente accesoria. Sí se recomienda a las empresas especializadas en este tipo de filmaciones, y en todo caso para evitar denuncias, que se adopten mecanismos de disociación y anonimización de imágenes y la destrucción de cualquier material que permita identificar personas y sus actos, incluso en vía pública. En todo caso cabe solicitar exenciones en el deber de informar del tratamiento de datos a los afectados cuando los datos no han sido recogidos directamente de los interesados, y cuando el esfuerzo de comunicación e información resulte desproporcionado, siempre y cuando la filmación tenga fines históricos, estadísticos o científicos, y siempre a través de la Agencia de Protección de Datos (artículo 5 LOPD)
  • Si se trata de filmaciones en recintos cerrados públicos, monumentos arquitectónicos o iglesias, (seguimos con los drones de uso profesional) aún cuando la toma de imágenes de personas identificadas o identificables es accesoria debe informarse de manera genérica a los presentes, mediante carteles informativos en lugar visible en el recinto, que se está procediendo a una filmación, para que así puedan ejercer sus derechos ARCO si las imágenes captadas exceden la toma casual. Especial mención merece si se trata de una celebración religiosa en una iglesia en la medida que pudieran revelar las creencias o la religión de las personas presentes sí requieren su consentimiento expreso y por escrito.
  • Si se trata de espacios públicos abiertos pero delimitados se aplica el mismo régimen de información a los afectados por la captación de imágenes en recintos cerrados con pequeñas matizaciones.

 

C) Cuando se trate de drones utilizados por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta de aplicación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 de 13 de diciembre en relación con la Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos y el Real Decreto 596/1999 de 16 de abril que los desarrolla.

Recientemente hemos visto cómo se están utilizando drones en la vigilancia de las playas así como para la prevención de comisión de delitos contra la salud pública y contra la ordenación del territorio. La captación y simultánea grabación de imágenes por las fuerzas policiales está sometida a los principios de intervención mínima, proporcionalidad e idoneidad para evitar la comisión de delitos, faltas e infracciones contra la seguridad pública y ciudadana. Por tanto sólo pueden utilizarse drones con fines de vigilancia con captación de imágenes y/o sonido cuando:

  • Ante situaciones concretas de riesgo para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.
  • Nunca se pueden tomar imágenes o sonidos del interior de las viviendas de particulares ni sus vestíbulos, sin su consentimiento o autorización judicial, ni aún cuando sea a través de las ventanas o cristales y aunque estén abiertos. Si se estas imágenes se registraran accidentalmente deben ser inmediatamente destruidas por el encargado de tratamiento del cuerpo de seguridad.
  • Su uso requiere autorización del máximo responsable provincial del correspondiente cuerpo policial, y el registro de imágenes, si se graban, deberán inscribirse como un fichero independiente en el Registro General de Protección de Datos, salvo que la reproducción de imágenes sea exclusivamente en tiempo real.

 

Ahora bien se suscitan dudas en la normativa sobre el modo de comunicar e informar a los ciudadanos afectados que se están llevando a cabo este tipo de filmaciones con drones, si efectivamente este uso lleva aparejada la grabación y no solo filmación en tiempo real, y para que así puedan ejercer sus derechos de acceso, oposición, rectificación o cancelación de datos personales. También se requiere que la actuación se lleve a cabo bajo escrupulosos criterios de proporcionalidad y en base al principio de intervención mínima por si pudiera causarse una eventual vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los ciudadanos afectados. El uso instrumental de drones con objeto de proteger la legalidad urbanística, por ejemplo, tomando imágenes sobre azoteas y tejados, puede derivar en la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas, normalmente mediante corroboración probatoria posterior, pero también puede suscitar serias dudas sobre la finalidad y proporcionalidad de su uso cuando pueden vulnerar un derecho fundamental como es la intimidad personal, si además no se acredita el riesgo para la seguridad ciudadana que se pretende proteger, conforme a los requisitos del artículo 6 de Ley Orgánica 4/1997 de 4 de agosto por la que se regula la utilización de videocámaras en lugares públicos.

 

F. Javier Alex Guzmán es abogado de Lex Consulting CB

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