Inembargabilidad de los saldos en cuentas corrientes.
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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena, resolución de la cuestión prejudicial C-484-21) por fin ha aclarado cuándo prescribe la acción de reclamación de gastos hipotecarios enmendando claramente los criterios restrictivos en la interpretación del principio de efectividad (art. 6.1 art. 7.1 Directiva 93/13) por algunos tribunales españoles. El Tribunal valora distintos momentos en que el consumidor podría tener conocimiento de los hechos que fundamenta la acción de reclamación y así precisar el inicio del cómputo del plazo prescriptivo; 1º. sea cuando realizó el pago de los gastos al suscribir el préstamo; 2º. bien cuando el Tribunal Supremo declaró abusiva una «cláusula tipo» del alcance equivalente con carácter general, o; 3º. desde el momento en que cada Tribunal que conozca la demanda interpuesta por el consumidor afectado declare, en concreto, nula la cláusula de gastos de su préstamo hipotecario.
Y este último es el criterio válido; así el consumidor únicamente puede tener conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula de su préstamo hipotecario cuando ésta (y no otra de otros préstamos, otras sentencias y otros consumidores) es declarada abusiva y nula por el Tribunal correspondiente. Por tanto hasta que un Tribunal conozca en concreto el alcance abusivo de la estipulación en cuestión de su escritura de préstamo firmada por el consumidor y declare su nulidad no podrá correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, «cuyo objetivo no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula…»
Cabe precisar además:
1º- La entidad bancaria, profesional prestamista, ostenta la facultad de probar que ese consumidor concreto, su cliente tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula y por tanto de la oportunidad de reclamar antes que el tribunal dictase una sentencia individualizada declarando la nulidad de esa cláusula. Las posibilidades de defensa de la entidad bancaria quedan así garantizadas, pero habría que preguntarse qué conducta o información concreta ha suministrado la entidad bancaria sobre la posibilidad de reclamar, sobre todo cuando ha sido condenada en múltiples procedimientos de otros clientes y consumidores con carácter previo. La entidad bancaria no puede exigir a su cliente una diligencia en el deber de informarse que ella misma omite intencionadamente para evitar la reclamación, dejando pasar el tiempo a ver si el cliente se olvida y el plazo prescriba, que es lo que está ocurriendo, porque obviamente solo un porcentaje reclama no todos.
El propio Tribunal de Justicia Europeo lo subraya en su espléndida resolución e impone al profesional «una obligación de diligencia y de información para con el consumidor» y evitar «la situación de inferioridad de éste que la Directiva 93/13 pretende mitigar», como lleva ocurriendo durante estos últimos años por la ambigüedad de nuestras altas instancias judiciales al interpretar la prescripción de la acción de reclamación de cantidad en base a presunciones sobre cuándo conoce o no el consumidor la existencia de un derecho, y si leyó tal o cual sentencia del Tribunal Supremo en tal o cual fecha, y no por el principio de efectividad, de manera que «se llega al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante la ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional…», «… la entidad bancaria dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado.»
2º- Es curioso que el Tribunal de Justicia Europeo haga una crítica demoledora al criterio jurisprudencial «asumido» como inicio del cómputo a efectos de la prescripción en las fechas de las sentencias judiciales del Tribunal Supremo, así literalmente dice: «resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del Tribunal Supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si una cláusula como la incorporada a un contrato específico es abusiva». Resulta obvio pero desconcertante que lo tenga que indicar el Tribunal de Justicia Europeo y después de lo que lleva llovido sobre el tema.
Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán.