Reparación del coche. ¿Cuales son tus derechos?.

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Las incidencias que se producen como consecuencia de la reparación de un vehículo pueden ser múltiples dando lugar a un sinfín de dudas y eventualmente reclamaciones recíprocas entre talleres, clientes y/o consumidores y, cómo no, compañías de seguros de unos y otros. Con objeto de obtener un panorama general, no exhaustivo ni académico y sin que en ningún caso implique asesoramiento para casos concretos e individualizados, vamos a intentar responder a las dudas más frecuentes que se suscitan con la intención pueda servir de orientación para evitar conflictos y controversias en un ámbito muy proclive a litigios judiciales, así:

 

1º- ¿Qué tipo de contrato vincula al usuario con su taller?

La revisión o reparación del coche en el taller es uno de los hechos cotidianos que todos hacemos al menos una vez al año (o casi todos porque todavía hay afortunados que no conducen). Cuando dejamos un vehículo en un taller estamos concertando en principio un contrato catalogado jurídicamente como de obra (art. 1544, art. 1588 Cc), el mecánico se compromete a un resultado, la reparación de una avería advertida o la revisión si no hay fallo mecánico manifiesto. El contrato tiene un carácter mixto con depósito (art. 1779 Cc), ya que el coche debe conservarse en el taller mientras se repara, lo que lleva aparejada un obligación de custodia y restitución del coche accesoria a la reparación por parte del taller y en principio gratuita (o mejor incluida en el precio de la reparación).

El cliente por otro lado tiene obligación de pagar el precio de la reparación realizada y recoger el vehículo en el plazo estipulado.

2º- ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable?

Se diversifica fundamentalmente en tres niveles superpuestos,

a) Tratándose de un contrato como cualquier otro está sujeto al régimen jurídico de cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, por tanto una y otra parte pueden exigirse el cumplimiento recíproco de las prestaciones; el cliente puede impetrar que la reparación y/o la sustitución de las piezas se realice correctamente y reclamar los daños y perjuicios ocasionados, normalmente gastos de reparación y en su caso intereses legales, cuando el taller haya incurrido en dolo, negligencia o morosidad o contraviniera de cualquier modo sus obligaciones ( así art. 1101, art 1583 Cc). Por su parte el responsable del taller puede exigir el pago del precio y la retirada del vehículo cuando el trabajo haya sido desempeñado correctamente, o retenerlo (art. 1600 Cc) si el cliente no le paga el precio.

b) Pero además la prestación de servicios de reparación de automóviles es una actividad industrial regulada con un régimen específico vinculado a la protección de la seguridad vial por lo que se exigen una serie de requisitos para su desempeño (que no es de este lugar) y se otorgan unas especiales garantías y formalidades legales de obligado cumplimiento cuando se trata de la reparación y que son adicionales a la obligaciones pactadas del contrato y en beneficio de los usuarios, así el Real Decreto 1457/1986, de 10 de Enero por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus Equipos y Componentes (y la correspondiente normativa autonómica en concreto en Andalucía el Decreto por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios, Decreto 9/2003, de 28 de enero)

c) Cuando el cliente es usuario particular, persona física o jurídica que no actúa en ámbito de su actividad comercial o empresarial, se beneficia además de su condición de consumidor con la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), que impone un sistema específico de responsabilidad cuasi-objetiva al taller con inversión de carga de la prueba que debe asumir los daños ocasionados con motivo de los servicios de reparación de vehículos, una vez constatada la avería (misma u otra distinta en su caso) tras la reparación efectuada y justificada la relación causal.

3º- ¿Qué ocurre si el cliente no recoge el vehículo terminada la reparación?

Como hemos visto la reparación del vehículo lleva vinculada la custodia del vehículo del taller, tras resguardo de depósito al que se refiere el art. 14 del Real Decreto 1457/1986. Solo cuando el cliente no recoge el vehículo más allá del tiempo que ha sido necesario para la reparación y previo requerimiento de retirada (y pago) del mismo al efecto (por las circunstancias que sea, dejando al margen fuerza mayor), en este caso además de los gastos de reparación se pueden repercutir al dueño del vehículo los perjuicios o gastos directos ocasionados al taller por dejar allí el vehículo, en cuanto genera obligaciones de custodia y devolución, imagínense un supuesto de robo en el taller o un incendio, aparte de ocupar espacio necesario para atender a otros vehículos. (AP Barcelona, Sec. 17.ª, 82/2013, de 25 de febrero).

4º- ¿Qué garantías y derechos ostenta el cliente frente al responsable del taller ante una reparación defectuosa?.

Con carácter general la garantía legal que establece el Real Decreto 1457/1986, de 10 de Enero en su articulo 17 que consiste en el derecho a la reparación gratuita de la avería a cargo del taller como consecuencia de una actuación incorrecta o una sustitución de piezas inadecuadas, siempre que la incidencia se manifieste dentro de los tres meses o 2000 km recorridos (salvo vehículos industriales) desde la fecha de entrega del vehículo por el taller al cliente (sin perjuicio que las piezas incluidas en la reparación tengan un plazo de garantía superior). En todo caso la garantía decae si el vehículo ha sido manipulado o reparado posteriormente por terceros o por el mismo cliente, sin perjuicio de concurrencia de culpas por incumplimiento contractual que diera lugar a compensar entre las partes cuando no se pueda descifrar de las diversas intervenciones cúal ha sido la determinante. Por ello hay que prevenir y constatar cuál es su estado del vehículo justo después de una inadecuada reparación realizada, normalmente a través del correspondiente informe previo de otro perito o mecánico, y evitar que el taller verdaderamente responsable impute al nuevo mecánico la avería (stc  AP Jaén Secc 1º 219/2020 de 11 de marzo).

En todo caso y además de la garantía legal indicada se considera que existe incumplimiento cuando como consecuencia de la reparación se ha producido un daño o perjuicio en el vehículo por la negligencia, dolo y/o falta diligencia del mecánico, teniendo como criterio el estándar objetivo profesional propio de un taller (art. 1101, art. 1104 Cc). Si además el usuario tiene la condición de consumidor es el responsable del taller quien debe acreditar que actuó correctamente y no el cliente (por inversión de la carga de la prueba art. 128, art. 147 y art. 148 Ley General de Consumidores) presumiéndose la responsabilidad del mecánico una vez constatada la avería y la relación causal de su intervención.  (AP Granada Secc. 3º 876/2019 de 13 de diciembre AP Madrid Sección 20 167/2020 de 12 de mayo, AP La Rioja Secc 1º 242/2015 de 3 de noviembre). La consecuencia procesal de ello es la cuasiobjetivación de la responsabilidad del taller al que se le impone acreditar que la prestación del servicio se realizó cumpliendo las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio de reparación, que no olvidemos afecta a la seguridad vial, además por el principio de proximidad y facilidad probatoria como por la obligación de colaboración al que está sujeto por su actividad reglada (stc AP Barcelona secc. 16 396/2019 de 30 de septiembre).

5º- ¿Qué efectos tiene la falta de entrega al cliente de presupuesto escrito y/o resguardo del depósito del vehículo por el encargado del taller al recepcionar el vehículo?

 

El contrato de reparación es consensual y se perfecciona por el mero consentimiento del cliente y del responsable del taller, (el contrato existe cuando una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio art. 1254 Cc). El incumplimiento de las formalidades previstas en el art. 14 Real Decreto 1457/1986, de 10 de Enero por el que se regulan la Actividad Industrial y la Prestación de Servicios en los Talleres de Reparación de Vehículos Automóviles, de sus Equipos y Componentes (o normativa autonómica correspondiente, en Andalucía el Decreto 9/2003 de 28 de Enero por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos automóviles y se articulan derechos de los consumidores y usuarios) y en el artículo 60 Ley General de Consumidores y Usuarios no afectan a la validez del contrato ni a su obligatoriedad.

La cuestión, y es muy importante este matiz, normalmente se centra en la divergencia por el coste de la reparación, si no se ha firmado presupuesto, ni resguardo que lo incluya, ni consta orden de reparación es el taller que debe acreditar su existencia (requisito ad probationem art. 1279 Cc), tanto del encargo y la conformidad aún tácita del objeto y presupuesto entre las partes. En principio la prestación del servicio por el taller no puede iniciarse sin la firma previa del presupuesto por el cliente salvo que renuncie de manera fehaciente del mismo. Por lo que habrá que estar al caso concreto si la falta de presupuesto y contrato u orden de reparación fehaciente implica una vulneración del derecho del cliente o consumidor, y la carga de la prueba del encargo y su precio correspondería al taller por aplicación de los artículos 147 y 148 de la Ley General de Consumidores. Por ejemplo si habría que discernir si existe una orden de reparación o encargo, el hecho de la recepción del vehículo e inicio de la reparación, mensajes, emails, llamadas teléfono, grabaciones audio, what´s up, relaciones previas, o si probara la reparación sin oposición del cliente…

Para que el cliente pueda negarse a abonar el precio de la reparación una vez realizada tiene que acreditarse en qué medida la falta de presupuesto aceptado expresamente y por escrito pudiera implicar la no asunción del contrato y sobre todo del exceso de precio sobre el inicialmente previsto, acordado o asumido, lo que implica incumplimiento del contrato por el taller. Pero no se puede pretender, prima facie, alegar incumplimiento del contrato e indemnización por el mero y único hecho de la ausencia de un requisito formal (como puede ser el presupuesto o resguardo citado) aunque sea legalmente exigido, porque éste no es requisito para la existencia y validez del contrato, por lo que la reclamación deberá estar sustentada en la reparación defectuosa o inútil en su caso realizada, bien poque haya causado daños o averías adicionales o poque resulta inviable o extralimitada desde el punto de vista económico (stc AP Córdoba Sección 1º 9/2018 de 8 de enero). No olvidemos que los precios de las piezas y la valoración de los tiempos de trabajo del personal del taller tienen que estar a disposición del público y a la vista, y en todo caso facilitarse si son requeridos al efecto.

6º- ¿Cómo se valora la indemnización por responsabilidad derivada de un incumplimiento contractual o extracontractual de la reparación, especialmente cuando ya ésta resulta imposible, o se ha perdido el vehículo sin opción de recuperarse por un incendio o una sustracción?

Debemos considerar varios conceptos utilizados jurisprudencialmente y singularmente por los peritos para determinar indemnizaciones de reparaciones, sustracciones o siniestros de vehículos. El valor venal es el valor del coche en el mercado atendiendo al modelo, extras declarados y antigüedad en el momento del siniestro o pérdida (no se incluye factores como kilometraje o acreditación de mantenimiento), las tablas Ganbam (recopilación de precios de todos los coches en el mercado) son útiles como primera referencia pero hay otros de tipo oficial como las tablas publicadas periódicamente en el BOE. El valor de restitución sería el valor real de mercado del vehículo en cuestión de acuerdo a su kilometraje, estado, condiciones, cuidado, etc.  Normalmente los tribunales valoran aplicando al valor de mercado un valor de afección entre el 10 % y el 50 % en base a las propias derivaciones e implicaciones de uso del vehículo para el afectado así como los efectos particulares que su pérdida le ha supuesto. (stc AP Badajoz Mérida Secc 3 88/2019 de 28 de mayo).

7º- ¿Es indemnizable el tiempo de inmovilización del vehículo en el taller durante la reparación defectuosa, especialmente cuando están afectos actividad profesional?

La respuesta debe ser afirmativa pero siguiendo una serie de criterios; 1º Se debe justificar en qué medida la paralización del vehículo ha afectado al desarrollo de la actividad o desenvolvimiento profesional o vital del cliente y en particular como fuente de ingresos, 2º El perjuicio a valorar debe real y efectivo, el llamado lucro cesante que consiste en cualquier ventaja o utilidad patrimonial que el afectado haya dejado de obtener por la paralización de su vehículo con motivo del incumplimiento del contrato o defectuosa reparación (art. 1106 Cc). 3º  Deben excluirse los llamados “sueños de ganancia” típicos en las reclamaciones de lucro cesante, por ser una mera estimación subjetiva hipotética o imaginaria; lo que debe valorarse es la ganancia que con probabilidad y verosimilmente se hubiera conseguido sin la incidencia. 4º- Resulta de especial aplicación en las reparaciones de vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional del conductor (taxis, transportistas etc), y la valoración suele hacerse en virtud de tarifas aprobadas por los organismos competentes y convenios colectivos que computan el tiempo de trabajo perdido por la inmovilización del vehículo, o según acreditación de ingresos por periodos previos al incidente, (stc AP Málaga Secc 5 nº 36/2020 de 31 de Enero). 5º- En todo caso se debe suavizar la carga de prueba en estos casos para evitar que recaiga exclusivamente sobre la victima o afectada cuando se trata de perjuicios difíciles de justificar en actividades como el transporte de mercancías por carretera donde no  existe una previsión cierta y segura de cuáles van a ser los portes encomendados o las contrataciones por servicios a realizar que tienen además a veces carácter cíclico o temporal (stc AP Pontevedra secc 1º 65/2015 de 23 de Febrero).

8º- ¿Tiene el taller derecho a retener el vehículo por falta de pago del precio de la reparación?

 Dispone el artículo 1.600 del Código civil que el que ha ejecutado una obra en cosa mueble (un vehículo lo es) tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague. Y tal derecho se justifica en el empleo de materiales adquiridos por el arrendador de la obra y trabajo empleado en ella y al objeto de que pueda resarcirse de tal valor (AP Valencia, Sec. 11.ª, 327/2016, de 24 de octubre).

Constituye la razón de esta norma la protección de quien cumple de buena fe sus obligaciones no puede verse perjudicado por un incumplimiento unilateral del abono del precio por el cliente, que se ha beneficado de esa reparación y ahora no quiere pagarla. Ahora bien no se puede usar el derecho de retención como medida de presión (o coacción) para obligar al cliente a pagar un precio que no corresponde con lo pactado o que se ha incrementado arbitrariamente sin contar con la voluntad del usuario, especialmente incumpliendo las obligaciones formales de elaboración de presupuesto firmado por el usuario. En estos casos no encontraremos en la práctica con un pulso entre taller y cliente; por un parte el responsable del taller debe ser consciente que un uso ilegítimo del derecho de retención del vehículo cuando la reparación no se ha hecho correctamente y conforme al precio pactado pueda dar lugar al contrario de lo pretendido a mayores pérdidas, como una fuerte indemnización al cliente, por el inadecuado servicio prestado además de los costes de privación ilegítima del vehículo si éste acredita que se ha realizado un mal uso del derecho de retención. El cliente a su vez no debería negarse a pagar los servicios de reparación que le conste se han realizado efectivamente, sin perjuicio de las reclamaciones que en Derecho le correspondan sin considera que se han vulnerado sus derechos.

9º- ¿Se puede reclamar al fabricante o marca del coche la existencia de defectos de funcionamiento en el vehículo o solo al concesionario?.

El fabricante del vehículo cuando se formaliza una compraventa garantiza su correcto funcionamiento (y el de las piezas que componen el vehículo) al menos durante tres años desde la adquisición del vehículo nuevo (salvo que la garantía comercial de la marca en concreto sea de mayor duración, entonces se aplicará ésta). Los fabricantes de coches tienen la obligación legal se producir bienes, vehículos, no defectuosos y que ofrezcan la seguridad que cabe esperar de un bien de tal naturaleza que afecta a demás a la seguridad vial y por tanto a la vida e integridad de las personas (art. 135 y siguientes Ley General de Consumidores). Además siempre existe la opción de exigir la responsabilidad contractual y extracontractual que corresponda por el daño causado, entendiendo además que el cauce ordinario de venta de vehículos de las marcas es a través de concesionarios. En todo caso lo habitual es ejercer la acción también y en todo caso contra el concesionario que vendió el vehículo.

 10º. ¿Quién responde de la sustracción del vehículo entregado para reparación en el interior de las dependencias del taller?.

En estos casos el responsable del taller y su aseguradora deben responder de la sustracción (robo, hurto de uso) si no han empleado la diligencia debida y no se han adoptado todas las medidas de seguridad necesarias correspondientes para evitar el hecho de la sustracción. El contrato de reparación lleva aparejado el depósito del coche y la consecuente obligación de su custodia, con la adopción de las medidas de seguridad adecuadas a la diligencia ordinaria de “un buen padre de familia” u “hombre diligente” (art. 1758 Cc en relación al art. 1094) propia de la responsabilidad del depositario, en este caso un profesional de la reparación de vehículos (art. 1766 Cc). Pero no se trata de una responsabilidad objetiva, más allá del dolo o negligencia, y el hecho que el vehículo sea sustraído dentro de las instalaciones de taller no implica automática y necesariamente responsabilidad de éste si acredita y prueba (rompiendo la presunción iuris tantum del art. 1183 Cc que presume la pérdida por culpa del deudor salve que éste acredite que no fue su culpa o fuerza mayor) que aplicaba las medidas de seguridad normales dentro de los parámetros propios de un taller y sin que le sea exigible actuaciones desproporcionadas para evitar robos o sustracciones.

Veamos varios ejemplos:

Ejemplo sustracción 1. En un caso de robo de coche de un cliente en el taller el responsable del mismo ( y su aseguradora) quedó exonerado de responsabilidad por los perjuicios (reclamación valor del coche) por haber actuado con diligencia; a) el vehículo se encontraba en un recinto cerrado,  vallado, b) con sistemas de alarma que funcionaron adecuadamente , c) los delincuentes usaron medios suficientes más allá de lo previsible para violentar la entrada; d) el responsable del taller acudió con prontitud llamando a la Guardia Civil. Se entendió en consecuencia la existencia de fuerza mayor. El dueño del coche recibió una indemnización por cobertura de robo de su compañía de seguros, pero no del taller y/o aseguradora de éste (sentencia AP Toledo Sección 1º 168/2011 de 24 de mayo).

Ejemplo sustracción 2. En otro caso la aseguradora del propietario del vehículo sustraído en el taller, tras abonar su valor al asegurado y a la financiera en proporción por razón del prestamo aún vigente, ejerció acción de subrogación por el crédito que correspondía a su cliente (vía art. 43 LCS) ya abonado, y contra el taller y su aseguradora reclamando el valor actual en el mercado de segunda mano del coche (no valor venal) más valor afección (11%), para garantizar la indemnidad de la víctima. Su demanda fue estimada, al contrario que el anterior caso, porque el taller depositario no había aplicado medidas y la diligencia conforme a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (stc  AP Baleares Secc 3 352/2013 de 17 de octubre y stc AP La Coruña sección 5º 384/2015 de 26 de octubre)

Ejemplo sustracción 3. Similar caso que el anterior y también fue condenado el responsable del taller frente la aseguradora del cliente (que había abonado el valor del coche sustraído) por incumplimiento de la obligación de custodia por no obrar con la diligencia mínima exigible (art. 1766 Cc) para evitar un hurto de uso en este caso, el vehículo se encontraba en el exterior del taller, y evidentemente no adoptó las actuaciones con los requisitos mínimos de seguridad para garantizar la integridad del vehículo una vez entregado dentro de la órbita de su control (stc AP Asturias Oviedo Secc 6 169/2019 10 de mayo).

 

11º- ¿En caso de accidente de tráfico en el que se ve involucrado el coche conducido por el responsable del taller durante las labores de comprobación o puesta a punto del coche entregado al taller, quién responde frente al tercero accidentado?  

La respuesta no está exenta de complejidad así:

a) El propietario del vehículo al depositar el coche en el taller para su reparación concierta un contrato mixto de obra y depósito, por lo que asume el cuidado diligente del vehículo y el riesgo derivado de su pérdida o los eventuales daños que se pudieran causar una vez que está en su órbita de control.

b) También se puede interpretar que el propietario del vehículo al dejarlo en el taller autoriza aún de manera tácita (incluso se podría decir expresa piénsese la revisión de ITV o verificación o puesta a punto que exige que el coche circule fuera del taller)a conducir su vehículo a los responsables de taller en el momento que entrega las llaves del mismo.

Así las cosas caben dos soluciones,

1º- Que responda el seguro de suscripción obligatoria del propietario del vehículo (recordemos conducido por el empleado del taller que colisiona con un tercero) en cuanto se encontraría dentro de la cobertura del seguro obligatorio el riesgo por conducción de conductor autorizado por el asegurado art. 73 y art. 74 Ley contrato de seguro Ley 50/1980, de 8 de octubre y art. 1 y ar. 2 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y por tanto cabe acción directa del perjudicado contra la aseguradora del propietario del vehículo. A este respecto cabe indicar que el propietario no conductor responde de los daños ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones familiares o dependencia reguladas por los art. 1903 Cc art. 22 CP), y existen sentencias que atribuye esa condición de subordinación además cuando consta autorización expresa o tácita  para la conducción del coche, entendiéndose por tal  la contenida en la orden de reparación otorgada al taller al entregar el vehículo, por lo que quedaría bajo la cobertura del seguro obligatorio el accidente del conductor que se considere autorizado, por lo que el seguro del propietario debe responder (así stc  AP Madrid secc 11 486/2013 de 31 de julio y stc AP Pontevedra Sección 1º 590/2016 de 21 de diciembre)

2º- Sin embargo otra línea jurisprudencial, en mi opinión más acertada, no considera al empleado del taller al que se le ha dejado el vehículo un subordinado o dependiente del propietario, considerando que en el momento que se entrega la posesión del vehículo al taller pierde el control del mismo y por tanto no tiene ya facultad de supervisión como ocurre con el conductor habitual autorizado. No sería responsable el propietario por unos daños ocasionados a un tercero con motivo de la conducción del responsable del taller que recibió el vehículo solo para su reparación y autorizado en su caso únicamente para las labores encomendadas (Stc AP Toledo sección 1º 53/2015 de 25 de febrero). Deberá ser el taller y su seguro quien respondan frente los daños ocasionados a terceros, de ahí la importancia del documento de resguardo de entrega del vehículo y que contenga autorización expresa al efecto.

12º- ¿Qué ocurre con los defectos ocultos advertidos durante la reparación  y las averías sobrevenidas tras la misma?

Suele ser frecuente que bien con motivo de la revisión o reparación de una avería se manifiesten la existencia de otras o se estime una alta probabilidad de producirse. El responsable del taller tiene la obligación de informar al cliente de estas incidencias previsibles, de su necesidad de reparación y el coste adicional que implique, si no acepta su subsanación el taller se eximirá de la responsabilidad por los daños que se deriven de esta anomalía o avería oculta, pero debe hacerlo constar al menos en la factura la necesidad de esa reparación y la consiguiente negación del usuario (art. 16.6 y art. 14.6 Real Decreto 1457/1986).

En la práctica los talleres deben advertir (y lo suelen hacer) como motivo de los servicios de mantenimiento periódicos de estos defectos ocultos o previsibles, no incluidos en principio en el presupuesto, el no hacerlo especialmente cuando las revisiones se realizan habitualmente en el mismo taller, implica un plus de responsabilidad (ya citados art. 147 art. 148 Ley General de Consumidores y Usuarios), en cuanto el cliente (que además no es experto) deposita su confianza que la prestación se llevará a efecto con unos niveles de eficacia y seguridad mínimos de manera que garantice que cuando el vehículo sale del taller habrá un margen de confianza que funcione adecuadamente y sobre todo que no adolezca de ningún vicio que a corto plazo vaya a afectar al vehículo.

En este sentido cabe mencionar la sentencia AP Madrid Secc 20 167/2020 de 12 de mayo que condenó a un taller por incumplimiento del contrato de mantenimiento por no advertir un defecto existente. Se consideró que la orden o autorización genérica para la realización de los trabajos rutinarios de mantenimiento implicaba la obligación del taller de advertir de otras actuaciones que resulten necesarias para el adecuado y normal funcionamiento.  Y además en su condición de consumidor el cliente tiene derecho a ser informado sobre los servicios ofrecidos y que los que se deban llevar a cabo (art. 8.d) y si existen defectos de calidad o del nivel de prestación de servicio con incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte del taller tiene derecho a la devolución del bien o servicio (art. 21.1 Ley General de Consumidores y Usuarios), por lo que puede proceder a instar resolución por incumplimiento de las obligaciones del contrato de reparación con reclamación de daños y perjuicios (stc AP Soria Sección 1º 123/2016 de 27 de octubre).

 

13º- Casos singulares.

-¿Se puede reclamar indemnización cuando un empleado de taller se suicida en tu coche mientras se haya en reparación?

Por extraño que parezca este caso sucedió, el problema es determinar qué se reclama, qué concepto y en qué medida se puede entender que se ha producido un daño. Ciertamente nada tiene que ver con la reparación (en este caso además el coche no se vio afectado ni se causó en él daño alguno). El propietario del vehículo interpuso reclamación por daños morales frente al responsable del taller (éste se econtraba vivo) y con fundamento de su pretensión en incumplimiento contractual. El precio del dolor (“pretium doloris”) hasta muy recientemente se ha valorado de manera restrictiva, pero en la actualidad se interpreta como una afectación a los derechos de la personalidad en cuanto se ocasiona sufrimiento y padecimiento psíquico con la correspondiente zozobra, pesadumbre, sensación anímica de impotencia, inquietud, temor o malos presagios, afecciones que pueden ser valoradas económicamente. Por tanto se tratará de un problema de prueba para justificar que una actuación determinada ha ocasionado daño moral,  se trata de un valorar en la práctica situaciones, circunstancias y formas muy diversas, por lo que hay que acudir al caso concreto, siempre con cierta constatación objetiva de la notoriedad de la situación.

En el caso presente, dado lo luctuoso del hecho, se alegaba un lógico recelo y aprensión a subirse, circular y conducir el coche, pero el Tribunal no estimó suficiente al ánimo supersticioso del demandante ni considero que tenía un alcance de suficiente gravedad como para catalogarlo de sufrimiento psíquico o espiritual; posiblemente ayudó a la desestimación que se reclamará el valor completo de restitución del coche, cuando supuestamente el valor del mismo no se resintió en nada y además se mantenía en posesión del reclamante por lo que en caso de estimar el pago de la indemnización podría darse un efecto contrario de enriquecimiento injusto; entendemos que la retirada de los efectos existentes en el coche  que motivaron el hecho supuestamente dañoso fueron a cargo del taller aso como  el coste de los días en que el coche estuvo retenido durante la eventual investigación (stc AP Granada Secc. 4 185/2017 de 14 de julio)

Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán

email: alexguzman@lexconsulting.es

2 Comments

  1. Garcelan dice:

    Quien debe pagar la factura del taller, el dueño del coche o el tomador del seguro y conductor habitual que ha contratado supuestas reparaciones sin autorización del dueño?

  2. Ricardo Rodriguez dice:

    Muy buen articulo !

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