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La respuesta es dependerá de los acuerdos de la Comunidad existentes al momento de la compraventa.
La reciente reforma del art. 17.12 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a la Comunidad adoptar acuerdos con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para aprobar limitar, condicionar o prohibir el ejercicio de la actividad de alquiler con fines turísticos. Si el acuerdo adoptado origina una nueva norma en los Estatutos o modificación de otra anterior prohibiendo el uso turístico y está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente, afectará al nuevo propietario si éste adquiere la vivienda con esa restricción, la cual tenía posibilidad de conocer al tiempo de la adquisición (ar. 1, 8, 221 del Decreto de 8 de febrero de 1946, Ley Hipotecaria
El acuerdo no tendría efectos retroactivos en relación al titular que obtuvo la licencia administrativa previamente al acuerdo pero si impedirá el alquiler que pueda desarrollar el nuevo titular que ha comprado, aunque se trate de la misma vivienda. La prohibición estatutaria inscrita antes de la transmisión le vincula aunque el vendedor tuviera una licencia previa a la venta.
No olvidemos que para poder ofrecer sus servicios de alquiler de vivienda de uso turístico a través de las plataformas en línea, es obligatorio la inscripción mediante solicitud presentada en la sede electrónica del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (con simultánea adjunte de toda la documentación preceptiva en formato electrónico), con la asignación de un número de registro de su unidad por el Registro de la Propiedad o el de Bienes Muebles, según Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Unica Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración
De esta manera el propietario interesado tendría el deber «de obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios», teniendo el presidente de la Comunidad la facultad «a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes», de requerir «a quien realice la actividad, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes…». Así lo dispone el art. 17.12 en relación al 7.3 de la ley de Propiedad Horizontal (LPH).
En conclusión si los estatutos vigentes a la fecha de compra prohíben el alquiler con fines turísticos al nuevo propietario no le valdrá la licencia obtenida por el anterior titular de la vivienda.
Ldo. Francisco Javier Alex Guzman