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En principio convocar una junta de socios no debería plantear excesivos problemas pero en la práctica lógicamente se suscitan dudas y conflictos. El actual artículo 173 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC regula la forma de la convocatoria, veamos cuáles son su reglas y las posibilidades de interpretación:
1º- Las comunicaciones a los socios (y entre ellas la convocatoria de la junta) se han de realizar siempre conforme a lo indicado en los estatutos de la sociedad que tienen carácter imperativo en cuanto rige el funcionamiento de las sociedades de capital (art. 23 LSC), como norma orgánica que regula la vida corporativa durante toda su existencia, garantizando al socio la publicidad que le permita conocer con antelación las cuestiones que se le suscitan y pueda reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto a emitir, (así Resolución DGRN 13 enero de 2015).
2º- A falta de regulación en estatutos o por remisión de los mismos se aplica lo establecido en el artículo 173.2 LSC, que establece el siguiente orden:
a) Si existe web corporativa de la sociedad la convocatoria debe realizarse a través de ella y a tal efecto se debe habilitar un canal que acredite tanto la fecha de recepción de manera indubitada como el contenido de los mensajes electrónicos realizados. La página web puede existir bien porque esté prevista en los Estatutos desde su origen o bien por haber sido creada con posterioridad mediante acuerdo de junta general de socios, en ambos casos la web debe constar inscrita en la hoja abierta de la sociedad en el Registro Mercantil. Mientras tanto no estando inscrita la web no surtirán efecto los acuerdos que no se hayan notificado individualmente a cada unos de los socios (art. 11 bis LSC).
b) Si no hay página corporativa o no está todavía registrada la convocatoria se publicará en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
c) En sustitución de la anterior y/o alternativamente puede hacerse la convocatoria por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del socio en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. (si los socios son extranjeros los estatutos pueden prever que solo serán individualmente comunicados si han designado lugar en territorio nacional del domicilio de la sociedad).
El Tribunal Supremo tiene declarado que queda acreditada la notificación con la remisión de la comunicación (convocatoria) y recepción de la misma de manera postal, de manera que le incumbe al socio la prueba de la falta de convocatoria. NO es necesario como exigencia adicional que se acredite fehacientemente su contenido pero sí su recepción, mediante acuse de recibo con fecha, lugar e indicado del receptor con DNI (STC Tribunal Supremo 3 de abril de 2011). Es conveniente mantener la validez de los actos jurídicos, la fluidez del tráfico jurídico evitando exigencias arbitrarias, reiteración de trámites y costes innecesarios mientras no se lesione ningún interés legítimo.
d) Cabe la posibilidad de usar medios electrónicos de comunicación, si no se ha adoptado el sistema de la web corporativa, mediante simple correo electrónico sin necesidad de firma electrónica, pero en este caso siempre y cuando se complemente con un procedimiento que permita obtener acuse de recibo es decir confirmación de lectura, u otros medios de remisión y recepción. Así no basta el mero envío de correo electrónico por sí solo, en cuanto no acredita la recepción del destinatario. Lo lógico en estos caso es acompañar la remisión de un correo electrónico (medio rápido) si no se ha obtenido confirmación de lectura con la remisión fehaciente postal (carta certificada o burofax ambos con acuse de recibo) (Resolución DGRN de 28 de octubre de 2014). En este sentido cabe recordar que el artículo 11 quáter LSC permite por su parte realizar comunicaciones a los socios por medios electrónicos (incluido remisión de documentos, solicitudes e información), aunque no esté previsto en los Estatutos siempre y cuando hubieran sido aceptadas por el socio. Habrá que interpretar los estatutos en que medida otorga preferencia a uno u otro medio y/o excluye otros.
Veamos algunos ejemplos prácticos:
1º- ¿Qué ocurre si intentada la comunicación por correo certificado o burofax con acuse de recibo en el domicilio indicado en el Libro de Registro de Socios o al que le conste a la sociedad no recoge la notificación?
El socio tiene obligación de ser diligente para recoger y/o retirar la notificación que haya sido remitida cumpliendo los requisitos legales. A él le es imputable la falta de cuidado y negativa injustificada a su recepción frente al cumplimiento riguroso de la sociedad de sus deberes de convocatoria y comunicación. (AP Madrid, Sec. 28.ª , 108/2024, de 5 de abril. Recurso 2521/202). Por tanto se le ha de tener por notificado.
Aunque en supuestos de conflictividad o el frecuente de disputas entre socios resulta más que aconsejable para la sociedad que se publique en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, y hacerlo de manera paralela.
2º- ¿ Se pueden considerar subsanados los eventuales defectos formales de notificación en caso de Junta Universal cuando el día señalado está presente todo el capital social?
En estos supuesto se considera que ha existido de facto una convocatoria al menos informal del lugar, día y hora de la junta, así como las cuestiones que van a ser objeto de deliberación y adopción de acuerdos. Si están todos presentes y ninguno de los socios advierte defecto o alega causa de nulidad en la convocatoria o que la mera celebración de la junta en su modalidad universal le ha perjudicado en sus legítimos intereses o en su derecho de información en el mismo acto de reunión entonces se considerará válida, no obstante derecho de impugnación que siempre les asiste. No hay que olvidar que los concurrentes que representan todo el capital social deben aceptar por unanimidad la celebración de la reunión, según el art. 178 LSC (AP Valencia, Sec. 9.ª , 267/2023, de 19 de abril. Recurso 799/2022).
.3º- ¿Qué ocurre con la documentación de las cuentas anuales, balances, informes y resto de documentación necesaria para que el socio se encuentre en posición de discernir sobre las cuestiones a deliberar y el sentido de su voto?
Se le debe facilitar acceso con carácter previo a la celebración de la junta, indicando expresamente en el acto de convocatoria la prevenciones necesarias para que el socio pueda ejercer el derecho de información sobre los asuntos a tratar en la junta de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 TRLSC. La junta podría ser nula por incumplimiento de esta previsión (, AP Madrid, Sec. 28.ª , 108/2024, de 5 de abril. Recurso 2521/202).
Es importante en caso de aprobación de cuentas anuales o balance de liquidación que la administración viene obligada a hacerles entrega con carácter previo y gratuito, de una copia de las referidas cuentas, el balance, informe o documentación, pues difícilmente pueden los socios formar su criterio y decidir el sentido de su voto si no disponen de la citada información, lo cual supondría la infracción de su derecho y comportaría la nulidad de los acuerdos sociales si han afectado, de manera relevante, a su derecho de voto, pero deben alegar y hacer constar esa vulneración en el acto de la junta de socios, (Juzgado de lo Mercantil Madrid, n.º 13, 13/2023, de 24 de febrero. Recurso 345/2022)
4º- ¿Sustituye el burofax al correo certificado como medio eficaz de comunicación aún cuando no esté previsto literalmente en los Estatutos?
En ambos casos lo que se exige es que se asegure la recepción del socio en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad, es decir lo esencial el acuse de recibo firmado por el socio o alguien en su nombre (DGRN/DGSJFP, de 10 de mayo de 2023).
5º ¿Se considera abuso de derecho y causa de nulidad de la convocatoria cuando se practica la notificación según el sistema legal o estatutario y no en la forma que viene siendo habitual y reiterada practicar por la sociedad en las últimas convocatorias aún no prevista en los estatutos?.
Por ejemplo se realiza notificación mediante el BORME y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social y es la forma prevista en los estatutos pero no mediante notificación individual en el domicilio del socio como venía siendo el proceder habitual de la sociedad. En este caso la aplicación de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe genera una confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento de la sociedad que le impone un deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. De manera que si inequívocamente se venía practicando las comunicaciones de una forma no se puede alterar a otra manera distinta vulnerando la confianza creada y sobre todo cuando intencionadamente y de mala fe se posibilitaría la ausencia de un socio en la junta en su perjuicio cambiando la pauta o el modo habitual de ejercicio de las notificaciones asumidos por la sociedad y por los socios hasta el momento (AP Madrid, Sec. 28.ª , 87/2023, de 3 de febrero. Recurso 2/2022 – AP Barcelona, Sec. 15.ª , 1088/2022, de 27 de junio. Recurso 1520/2022).
6º ¿Es posible realizar la comunicación de la convocatoria por un simple correo electrónico?
Sí, si así ha sido admitido por el socio. Cabe recordar que está aceptado si es complementado con algún procedimiento que permita el acuse de recibo del envío –como, por ejemplo, serían la solicitud de confirmación de lectura, u otros medios que permitan obtener prueba de la remisión, y recepción de la comunicación. (DGRN/DGSJFP, de 7 de marzo de 2022).
·No es recomendable valerse únicamente de este medio en supuestos de conflictividad para evitar obvias impugnaciones.
7º- ¿En qué domicilio del socio hay que practicar la notificación?
En el domicilio establecido y comunicado por el socio a la sociedad para notificaciones ya sea originalmente cuando se constituyó la sociedad o adquirió la condición de socio o bien por modificación posterior debidamente comunicada a la sociedad. «Una cosa es el domicilio social, y otra el domicilio fijado a efecto de notificaciones. Una socia, por el hecho de ser persona jurídica, no está obligada a fijar como domicilio a efecto de notificaciones su propio domicilio social. Puede fijar el que le parezca oportuno. Por ejemplo, un despacho de abogados o el que fuera, debía ser notificada en el domicilio que designó, cambio que debería haber sido recogido en el libro registro de socios por quienes entonces presidían y administraban la sociedad» (Juzgado de lo Mercantil de Málaga n.º 2, de 30 de septiembre de 2021. Recurso 1856/2015).
8º- ¿Cómo proceder en caso de conflictividad entre socios o entre socios o administradores?.
Se han practicar las notificaciones en el modo establecido en los estatutos, pero en estos casos además haya que agotar en beneficio del socio todos los medios adecuados para que la notificación y la comunicación de la convocatoria de la junta tenga buen fin, de manera que sea la mala fe o falta de diligencia del socio afectado la que motive que no pueda ser notificado y no el mal proceder de la sociedad o sus administradores.
«No obstante, no puede pasarse desapercibido en el caso de autos que la convocatoria de la Junta a través del mecanismo legalmente habilitado al efecto sea fruto de la mala fe por parte del administrador de la sociedad demandada, a juicio de esta juzgadora, sino fruto de la falta de entendimiento y marcada hostilidad entre los dos socios que ha hecho inviable cualquier comunicación entre ellos. Entendiendo que en el presente caso lo relevante son las circunstancias en las que se produjo la comunicación de la convocatoria, y analizadas las mismas cabe concluir afirmando que no se actuó de firma desconsiderada, deshonesta o inadecuada, y ello por cuanto tras las malas relaciones existentes entre los socios, fue convocado el actor por diferentes medios o mecanismos de comunicación, burofax, citación notarial, judicial.., sin que existiese una forma habitual de comunicación que hubiese sido incumplida de forma unilateral y sorpresiva por un socio frente al otro, por lo que la convocatoria a la Junta no puede calificarse de abuso de derecho. Debiendo significar que el abuso de derecho, está íntimamente ligado a las concretas circunstancias de cada caso, cuyo resultado es el que determina la exigibilidad de los deberes de conducta por efecto del principio general de buena fe, de tal modo que aunque se cumplan las normas legales o estatutarias de convocatoria de juntas generales, se puede vulnerar el modelo de conducta exigible a la sociedad o al órgano de administración, por ejemplo, en los supuestos en los que el socio podía tener la expectativa legítima por confiar fundadamente, en el cumplimiento de algún requisito más que garantizara su conocimiento (Juzgado de lo Mercantil Murcia, n.º 1, 185/2021, de 30 de junio. Recurso 130/2019)
9º- ¿Que medio utilizar para realizar las notificaciones individualizadas postales?
Cualquier medio que permita acreditar su fehaciencia y su recepción, de manera que pueda probarse por las normas de Derecho Privado. En todo caso siempre es recomendable en supuestos de conflictividad acogerse a los modos de comunicación más rígidos ya sea por acta de intervención notarial (art. 201 – 202 del Reglamento notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944) o servicios postales de acuerdo al artículo 20 de Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, donde se haga constar la recepción, la fecha y el destinatario que recoge el envío con su DNI (DGRN/DGSJFP, de 15 de junio de 2020), y sin olvidad si ha sido establecido con carácter prioritario en los estatutos la publicación del anuncio en el BORME y en un periódico de mayor circulación de la provincia donde se encuentre el domicilio social, o en caso de disidencias que haga prever la no recogida obstativa de notificaciones.
En todo caso la actitud obstruccionista del socio que se niega a recoger la comunicación no producirá vicio invalidante, «…a lo anterior no empece la devolución de la comunicación con la mención «rechazado» , que determina la no recogida de la convocatoria y la documentación, habida cuenta que no puede quedar al libre arbitrio de la parte actora el cumplimiento de las formalidades necesarias para la celebración de la Junta…» (Juzgado de lo Mercantil Sevilla, n.º 1, de 24 de julio de 2018).
«…Por lo demás, debe tenerse en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993) (DGRN/DGSJFP, de 13 de enero de 2015).
Y siempre en todo caso está abierta la vía de la impugnación judicial para cuestionar la validez de los acuerdos adoptados en junta por defecto de convocatoria si se entiende que no se han cumplido los requisitos legales.
Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán