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22 mayo, 2025¿Pueden los propietarios convocar Junta General de la Comunidad si no lo hace el presidente?
Con carácter general los propietarios por sí no pueden convocar junta general de la Comunidad sin el concurso del presidente. Señala el art. 16.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal que «la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión…» Pero, ¿quiénes pueden ser promotores de la reunion? Las audiencias provinciales hasta ahora no tenían un criterio unívoco, optando en ocasiones por habilitar a los propietarios que representan la cuarta parte o el 25 % de la cuotas de participación para convocar directamente la Junta, incluso sin necesidad de acudir al presidente ( ejemplo AP Zaragoza, Sec. 2.ª, 223/2019, de 12 de junio. Recurso 19/2019, AP Navarra, Sec. 3.ª, 257/2019, de 10 de mayo. Recurso 560/2017) y otras por exigir previamente requerimiento expreso al presidente para que convoque la misma (AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 241/2012, de 24 de mayo. Recurso 248/2011).
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Se trata por tanto de delimitar la legitimación y facultad, directa y/o subsidiaria, de los comuneros con el quorum indicado para convocar junta general. En recientes sentencias del Tribunal Supremo (TS, Sala Primera, de lo Civil, 867/2025, de 2 de junio. Recurso 1443/2020 y TS, Sala Primera, de lo Civil, 868/2025, de 2 de junio. Recurso 2058/2021) ha fijado un criterio definitivo que zanja la cuestión bajo la siguiente argumentación:
a) El art. 16.1 LPH faculta a los comuneros que representan la cuarta parte o el 25 % de cuotas para «pedir» la convocatoria no convocar directamente.
b) El destinatario de la petición debe ser el presidente quien ostenta la facultad directa para convocar, por tanto no los comuneros. Siempre deben los propietarios requerir previamente de manera fehaciente al Presidente para que este convoque.
c) Solo si el presidente no lo hace, y «en defecto» de éste, subsidiariamente, ante la respuesta negativa y/o la pasividad de aquél y tras concederle un plazo «razonable» (veinte (20) días por ejemplo) podrán los propietarios convocar Junta, indirectamente.
«La expresión «en su defecto» no puede entenderse como una fórmula vacía ni como un mero recurso estilístico: en el lenguaje jurídico tiene un sentido técnico claro, que remite a la subsidiariedad, es decir, a la habilitación de un sujeto secundario para actuar solo cuando el principal no lo hace. Por tanto, la legitimación de los promotores para convocar no es directa, sino condicionada a la previa inacción del presidente». TS, Sala Primera, de lo Civil, 868/2025, de 2 de junio. Recurso 2058/2021
d) Incumplidos estos requisitos la junta celebrada por los propietarios debe ser declarada nula e invalidados todos los acuerdos adoptados en ella, en caso que sea impugnada judicialmente.
Las dudas en la práctica se suscitaban sobre todo ante circunstancias extraordinarias, por ejemplo cuando existía controversia con el presidente que pudiera motivar su cese o cuando la actividad comunitaria estaba paralizada o bloqueada, en estas situaciones se podría considerar una quiebra del principio democrático del funcionamiento que rige las comunidades, regla de la mayoría, privarles de esta facultad a los propietarios.
En conclusión el Tribunal Supremo considera que «el presidente es una figura central en el mecanismo normativo de la convocatoria» , en nada obstaculiza el funcionamiento de la comunidad que se exija a los comuneros que desean celebrar junta que dirijan una petición previa al presidente para que ejerza su obligación de convocar la junta, si no lo hace o no quiere hacerlo, solo en este caso los comuneros estarían legitimados por sí solos para convocarla.
En todo caso, y en numerosas ocasiones es un problema de difícil solución si no colabora el presidente y el administrador de la comunidad, la convocatoria haga quien la haga debe reunir los requisitos que establecen los artículos 9, 12 y 16 LPH, en otro caso estará viciada de nulidad no por falta de legitimidad sino por defectos procedimentales.
Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán.