Dependencia. Problemas con el copago y la ayuda a domicilio.

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Dependencia. Problemas con el copago y la ayuda a domicilio.

El servicio de ayuda a domicilio es una prestación pública de los servicios sociales de la Administración (cuya ejecución y aplicación corresponde a las Comunidades Autónomas y la administración local) y en beneficio de las personas que tengan un grado de dependencia previamente reconocido de acuerdo a sus circunstancias personales y familiares.

Una vez obtenido el reconocimiento de grado dependencia (I, II o III)  o como consecuencia de su revisión (de oficio o a instancia del interesado) se elabora un programa individual donde se concreta la ayuda a domicilio según criterios técnicos conforme a la situación de discapacidad, dificultades personales, entorno social y características de la vivienda habitual, que se implementa por los órganos competentes habilitados por las entidades locales, normalmente a través de concesión administrativa del servicio a empresas especializadas.

Un problema que ese está suscitando en la actualidad es la incidencia que está teniendo el sistema de copago al obligar al beneficiario/dependiente a participar en el coste del servicio sin tener en consideración su capacidad económica o al menos sin evaluar de una manera mínimamente exhaustiva sus ingresos y su verdadera situación financiera y patrimonial. Además los ciudadanos no son siempre plenamente conscientes de la existencia del deber normativo de colaborar en la financiación del servicio. Numerosas familias se ven sorprendidas cuando se les notifica el reconocimiento o bien la revisión del grado de dependencia con la intensidad del servicio y el número de horas mensuales de ayuda de domicilio con un inciso final en la resolución que incluye la obligación de abonar parte del coste de la ayuda a domicilio otorgada, no siendo infrecuente que el importe alcance varios cientos de euros incluso para un pensionista con una pensión media.

En estos casos es importante revisar con detenimiento la resolución y particular comprobar (aparte del grado de dependencia y la intensidad de la horas reconocidas), lo que ahora nos interesa, cómo se ha realizado el cálculo del importe del copago y si resulta proporcional y adecuado a la capacidad económica del solicitante. 

No siempre resulta fácil estimar el alcance de la ayuda solicitada pero es obvio que cuando se solicita este tipo de  actividad o servicio social es por un fin objetivable,  aquello que resulta indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar de manera que la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social.

En particular en Andalucía, las directrices para conocer como se calcula la aportación son las siguientes:

El coste del servicio se determina en función de su capacidad económica, la renta y el patrimonio del beneficiario y su unidad familiar.

2º- La Gerencia de los Servicios Sociales y Dependencia andaluza establece un coste/hora máximo del servicio que en la actualidad está fijado en 16,63 Euros (vigente 2025).

3º- Se extrae una base de cálculo resultado de multiplicar las horas mensuales reconocidas al beneficiario por el coste/hora máximo antes indicado; 16,63 Euros. Por ejemplo 50 horas (20 para necesidades domésticas y 30 de atención personal de necesidades básicas de la vida diaria); así 50 X 16,63 Euros =831,50 euros.

4º- Esta base, es el llamado Indicador de referencia del servicio de ayuda a domicilio, sobre el cual debemos aplicar un porcentaje según los rendimientos netos del beneficiario se correspondan o no con unas horquillas de ingresos determinados en función del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples), que es un índice empleado en España como referencia para la concesión de ayudas, subvenciones o el subsidio de desempleo.

5º- Las referencias u horquillas de ingresos que han de servirnos de base se hayan en la Tabla del Anexo III de la Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Es la siguiente:

CAPACIDAD ECONÓMICA PERSONAL                          % APORTACIÓN

 ≤ 1 IPREM                                                                                       0%

1 IPREM ≤ 2 IPREM                                                                        5%

2 IPREM ≤ 3 IPREM                                                                       10%

3 IPREM ≤ 4 IPREM                                                                       20%

> 4 IPREM ≤ 5 IPREM                                                                   30%

> 5 IPREM ≤ 6 IPREM                                                                    40%

> 6 IPREM ≤ 7 IPREM                                                                    50%

> 7 IPREM ≤ 8 IPREM                                                                    60%

> 8 IPREM ≤ 9 IPREM                                                                    70%

> 9 IPREM ≤ 10 IPREM                                                                   80%

> 10 IPREM                                                                                       90%

6º- El IMPREM vigente del año 2025  anual es de 8.400 Euros (en 14 pagas) y 600 Euros mensuales. 1 IMPREM sería 8.400 Euros,  2 16.800 Euros, 3 IMPREM, 25.200 Euros y así sucesivamente incrementando siempre 8.400 Euros al anterior.

Así, por ejemplo, para calcular el importe de copago de un supuesto beneficiario de servicio de ayuda a domicilio de un pensionista que tenga unos ingresos netos anuales de 29.000 Euros (según su IRPF) estaría comprendido en la horquilla del 3 IPREM ≤ 4 IPREM  (8400 X 3  = entre 25.200 Euros  y 33.600  Euros (8.400 X 4), por tanto le corresponde una participación o copago del 20 % de la base ( es decir el Indicador de referencia del servicio de ayuda a domicilio el coste total de las horas reconocidas). Así, en nuestro ejemplo si se tienen 50 horas concedidas por un coste máximo de 16,63 Euros por hora; ascendería el coste total 831,50 Euros (50 X 16,63 Euros) , y el copago sería el 20 % de esa cantidad, es decir 166,30 Euros.

7º- Pero también debe tenerse en cuenta para determinar el cálculo del copago las eventuales cargas personales o familiares a las que debe hacerse cargo la persona dependiente, por ejemplo un crédito personal o hipotecario. Por ello es muy importante cuando se hace la solicitud de reconocimiento de dependencia o su revisión aportar toda la documentación concerniente a la situación económica del beneficiario. Normalmente la Administración tendrá acceso únicamente a la información de la renta (IRPF) donde no suelen aparecer las deudas personales o hipotecarias.

En conclusion las resoluciones en materia de dependencia y en particular sobre ayuda a domicilio están causando cierta confusión sino consternación cuando se reciben notificaciones y resoluciones sobre dependencia. No siempre se espera la imposición de cuantías  por copago o participación en el coste de los servicios otorgados. Las cantidades con frecuencia no están bien determinados por errores de cálculo evidentes o por falta de información de la capacidad económica y patrimonial de la persona beneficiaria del servicio. Se puede impugnar mediante una reclamación previa a la vía jurisdiccional para que la Administración reconsidere el copago, sin perjuicio de ulteriores revisiones si las circunstancias cambian. Otra opcion seria renunciar a la ayuda o a la revisión … pero llegar a esto no deja de ser un fracaso del sistema de dependencia…

La situación se puede complicar aún más con una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 800/2025 de 23 Jun. 2025, Rec. 9115/2023, donde en concreto en relación los dependientes catalogados dentro del grupo III (Gran Dependencia) se considera que el copago o el sistema de cofinanciación impuesto al beneficiario es una tasa y no un precio público, por lo que debería haberse regulado por ley y no  a través de una disposición normativa de rango inferior (una orden), lo que determina su nulidad y abre la vía de reclamación por las cantidades percibidas indebidamente por la administracion por el copago impuesto a los dependientes, al menos los del Grupo III . Así indica la sentencia:

«Por otro lado, debido al volumen de gastos que se derivan de las prestaciones y del número de destinatarios, el legislador entendió que era necesario que los beneficiarios aportasen parte de sus ingresos para financiar el sistema. Es decir, el legislador estableció el sistema conocido como copago. De esta forma, con el fin de responsabilizar al prestatario del coste del servicio y reducir el gasto público, mediante el copago es el beneficiario del servicio, y no el resto de los contribuyentes a través de sus impuestos, quien paga todo o parte del coste imputable.

El problema, pues, se centra en la obligatoriedad del pago. En efecto, al ser estas prestaciones indispensables para la vida de los usuarios, y necesarias para su salud y autonomía personal, están más próximas a las tasas que a otros conceptos no tributarios.

Conforme a la STC 185/1995, cit., la coactividad es la nota distintiva fundamental que permite configurar como tasa la prestación patrimonial de carácter público, de tal forma que una prestación encaja en el artículo 31.3 CE en tres supuestos: a) si el servicio por cuya prestación se exige aparece impuesto por la normativa; b) en las situaciones de monopolio público; c) cuando el servicio, aún sin venir impuesto por la norma, puede calificarse como esencial o indispensable, en cuyo caso, la decisión de demandar el servicio tampoco es, realmente, libre.

Pues bien, esta Sala no alberga duda de que los servicios y prestaciones que integran el sistema de dependencia para una persona clasificada como dependiente Grado III, son absolutamente indispensables para la vida del solicitante, al estar íntimamente vinculados a su salud y a su autonomía personal para poder realizar actividades esenciales y básicas de la vida ordinaria.

En forma alguna puede compartirse que nos encontremos ante una solicitud voluntaria, pues, aunque en un plano meramente teórico pudiera decirse que la actividad de la Administración es de “solicitud voluntaria”, de facto es obligatoria, coactiva, por ser indispensable para los usuarios para llevar una vida digna, pues a los efectos examinados no se considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados cuando “los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante” (art. 7 LOFCA).

En suma, el servicio prestacional por el que el recurrente abona mensualmente el copago resulta -en palabras de la STC 185/1995- “objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar o, dicho, con otras palabras, cuando la renuncia a estos bienes, servicios o actividades priva al particular de aspectos esenciales de su vida privada o social”, y en términos del artículo 7 LOFCA“imprescindible para la vida privada o social del solicitante”, por lo que estos copagos deben estar protegidos por todas las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico a este tipo de prestaciones patrimoniales de carácter público.

8. Lo expuesto nos lleva a concluir que la naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley del artículo 31.3 de la CE.

La vía de reclamación se ciñe a los dependientes del Grupo III, pero puede concederse una vía futura para los pertenecientes a Grupos I y II. Indica el Tribunal Supremo: «Nuestro examen se va a ceñir a la naturaleza jurídica del copago para los grandes dependientes Grado III por las prestaciones de atención a la dependencia que reciben de la Administración autonómica, sin entrar a examinar otros “colectivos”, como los dependientes con otro Grado, las personas mayores y las personas con discapacidad, toda vez que no todos ellos están en situación idéntica -habrá que atender a las circunstancias del beneficiario- y se excederían los límites de este recurso de casación«.

La regulación normativa tenida en consideración para la redacción de este artículo comprende fundalmentalmente la Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección Gerencia de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, por la que se actualiza el coste/hora máximo del servicio de ayuda a domicilio en el ámbito del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Orden de 27 de julio de 2023, de la Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, por la que se regula el Servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía; Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia; Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán.

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