Inembargabilidad de los saldos en cuentas corrientes.

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Inembargabilidad de los saldos en cuentas corrientes.

 

 

Recientemente el Tribunal Supremo (STS 467/2024, 15 de Marzo de 2024) ha resuelto sobre la cuestión sobre si se pueden considerar inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente bancaria cuando dichas cantidades provienen de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad donde se abonan pensiones, sueldos o salarios considerados inembargables y, obviamente, dentro de los límites y porcentajes que se derivan de los artículos 606 y 607 LEC.

            Es criterio habitual para la administración tributaria que, independientemente de su origen, se considere ahorro y por tanto embargable no solo lo que exceda los límites legales citados de embargo del sueldo, salario o pensión sino también importes inferiores si no consta como ingresos habituales en la cuenta en tales conceptos (como sueldo, salario o pensión), incluso hayan sido ingresados en el mes corriente en el que se practique el embargo o el mes anterior, art. 171.3 Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, LGT). Por ejemplo abonos o transferencias realizados por el interesado a otra cuenta bancaria de su titularidad procedentes de la cuenta donde tiene domiciliado el sueldo, salario o pensión, incluso en el mismo mes que se trabe el embargo o el anterior, se considera ahorro y por tanto embargable, aunque el origen y los importes en sí sean idénticos en una u otra cuenta.

            Esta interpretación restrictiva, en realidad perversa de la ley, no está aceptada por Tribunal Supremo que considera que aún cuando se trate de embargos de saldos de cuentas bancarias (no propiamente del salario, sueldo o pensión que lo son indirectamente) deben respetarse en todo caso los límites de los artículos 606 y 607 LEC, precisando:

a) No es aceptable aplicar un criterio restrictivo por la circunstancia de que los sueldos, salarios o pensiones hayan sido ingresados en otra cuenta bancaria, donde no están domiciliados; si consta su origen y «tal circunstancia está demostrada».

b) Del artículo 171 LGT no se predica que los límites legales de embargo se apliquen exclusivamente en la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador. Si se ingresan, transfieren o se hace un abono en otra cuenta no deben considerarse necesariamente como ahorro, como si así se modificara su naturaleza de salario, sueldo o pensión por el simple hecho de estar en una u otra cuenta bancaria, y no en la originaria de ingreso. El principio de inembargabilidad se funda en preservar un mínimo económico vital para garantizar al afectado satisfacer sus necesidades y las de su familia en salvaguarda de la dignidad humana, fundamento del orden político y la paz social de nuestro articulo 10 CE; si se trata de sueldos, salarios y pensiones dentro de los límites legales no se pueden embargar en ningún caso.

c) Eso sí, y lo advierte vehemente el Tribunal Supremo, es muy importante que quien invoca la inembargabilidad, el titular de ambas cuentas en este supuesto, debe acreditar y probar ante la administración tributaria competente (y en su caso ante el Tribunal) el origen de esos fondos como sueldo, salario y pensión inembargable, y en concreto «demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos» en una y otra cuenta bancaria en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba y principio de facilidad probatoria. Solo los saldos serán inembargables, cualquiera que sea la cuenta bancaria en donde se encuentren, cuando corresponda a sueldos, salarios o pensiones que no excedan los límites y cuantía determinados por la ley.

 

Ldo. Javier Alex Guzmán

 

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