Prestamos bancarios abusivos.

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Suelen ser seis o siete folios a doble página y columna. En el encabezamiento nuestro nombre y el del banco y abajo, al final, las firmas, a veces ante notario otras no. Casi siempre nos informan correcta y amablemente del importe del préstamo, cuota mensual, intereses y periodo por el que se concede, (no siempre con mucha precisión, no olvidemos que los directores de banco o empleados del mismo no suelen ser especialistas ni expertos en el propio producto financiero que ofrecen) . Antes, además, debemos firmar al menos una hoja informativa con los datos principales, que es obligatoria. Ahí se nos indica la información básica y si queremos pagarlo anticipadamente que interés o comisión cobra el banco. Hasta aquí todo correcto; el banco nos ayuda con un pequeño préstamo que necesitamos por cualquier causa o problema de liquidez, y aunque sabemos que el banco no nos lo otorga gratis naturalmente asumimos el pago de intereses, y además estamos confiados que vamos poder pagarlo sin problemas.

Si tenemos un pequeño préstamo o crédito, o vamos a solicitar o firmarlo, todos tenemos claro una cosa, que debemos devolverlo y ser puntuales en su liquidación ya sea total o en cuotas; pero a veces la cuantía de la devolución no está tan clara, por ello debemos comprobar si el banco nos está exigiendo cantidades no debidas, o si llegado el caso de alguna incidencia o conflicto puede el banco exigirnos intereses y comisiones que podamos considerar excesivos o abusivos. Una simple consulta jurídica puede ayudarnos a saber cómo proceder, ya que las entidades financieras se aprovechan del retraimiento de los consumidores a acudir a un asesoramiento legal, bien porque crean que el coste de abogado va a ser excesivo, que no va a merecer la pena, o bien sea por dejadez, vergüenza u orgullo que también lo hay. Pero no olviden que los bancos cuentan también con estos factores. Así que es recomendable consultar el contenido del préstamo con un asesor que nos puede ayudar y casi siempre sin tener que recurrir a un procedimiento judicial, y seguro que el coste de la consulta no va a exceder el de una sola comisión indebidamente cobrada por el banco.

Veamos algunas pautas:

1º- Información previa al contrato. Antes de firmar el contrato se debe facilitar al consumidor un “impreso normalizado sobre el crédito al consumo” concedido, en el que se incluyen sus condiciones y características, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en adelante LCCC. Si usted no ha firmado este documento se presume que la entidad bancaria no ha informado convenientemente al consumidor de las condiciones del préstamo en caso de disconformidad o incidencia sobre el alcance de una cláusula, por lo que resulta trascendente en un reclamación.

2º- Documento escrito. El contrato debe firmarse por escrito, en letra legible y con un contraste adecuado, ya sea en documento público o privado (no es necesario que se firme ante notario mediante escritura pública), y con todos los detalles del préstamo que además la ley precisa, en su artículo 16 LCCC. La falta de documento escrito implica la anulabilidad del contrato, y esto significa que no habrá que pagar intereses y demás cargos concertados, solo el reembolso del principal prestado.

3º- Copia del contrato. El consumidor tiene derecho a exigir una copia del contrato, pero si no se le ha entregado al momento de la firma no es un caso en sí de anulabilidad del mismo si se firmó con los requisitos establecidos. Su falta sólo otorga el derecho a reclamar los correspondientes daños y perjuicios que la demora en su entrega cause al cliente.

4º- Necesidad de cuadro de amortización. Debe constar en el contrato firmado el importe, el número y la periodicidad de los pagos que deben efectuarse y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso, es lo que se denomina el “cuadro de amortización”. Si no aparece esta información entonces el consumidor sólo estará obligado a pagar el nominal o principal del crédito en los plazos convenidos, no los intereses y demás cargos afectos al préstamo. Por tanto la ausencia del cuadro de amortización supone una sanción muy grave para el banco, y no sólo eso, si constando el cuadro de amortización, se omiten los plazos o éstos son inexactos, no podrá exigirse reembolso del principal hasta la finalización del contrato y como sanción añadida a la anterior (art. 21 LCCC).

5º- TAE. Debe expresarse la tasa anual equivalente (TAE) que supone el coste total del crédito, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido, incluyendo todos lo gastos del mismo (principal, intereses, costes de mantenimiento de la cuenta en su caso, costes de utilización del medio de pago, impuestos, comisiones, seguros etc). La omisión de la Tasa Anual Equivalente implica la reducción de la obligación del consumidor a abonar solo el interés legal en los plazos establecidos, por tanto exime del pago del interés pactado, tanto ordinario como de demora, así como los demás gastos, cargas o seguros vinculados al préstamo.

6º- Reembolso anticipado. El consumidor tiene en todo caso el derecho a liquidar anticipadamente parcial o totalmente el crédito, y en cualquier momento de la vigencia del mismo (art. 30 LCC). Lo que ocurre es que el beneficio del banco se calcula en función de los plazos de amortización, por lo que sin duda este derecho al desistimiento afecta a los intereses de la entidad bancaria, ya que el cliente tiene derecho a una reducción del coste total del crédito de acuerdo con el plazo efectivo en que ha dispuesto de ese préstamo. La ley permite que la entidad bancaria mantenga un derecho de compensación mínimo por los costes de reembolso anticipado del crédito, cuando el pactado sea fijo, que no puede ser superior a 1% del importe del crédito reembolsado si queda más de un año para su terminación o 0,5 % en otro caso.

7º- Seguros de cobertura del crédito. A veces ante nuestra sorpresa cuando vamos a concertar el pequeño crédito, además después de haber sido bombardeados con publicidad, cartas e incluso llamadas telefónicas, finalmente cuando sucumbimos ante la generosa oferta del banco, cuando nos concretan la información descubrimos que nos exige la firma de un seguro, cuyo coste nos repercute y que normalmente se carga sobre el propio importe del préstamo concedido, privándonos ya a priori de parte del dinero que necesitaríamos. Se trata de una exigencia que es legal, pero el banco tiene la obligación de informar que el producto ofrecido implica la firma de un seguro y en otro caso ofrecer alternativas al mismo si el cliente no desea aceptar su suscripción.

8º- Intereses de demora. Se trata del tema estrella de los crédito al consumo. Los intereses de demora no puede superar dos puntos porcentuales el interés ordinario o remuneratorio pactado. Se trata de uno los extremos que más revuelo jurídico ha levantado en los dos últimos años sobre la facultades de moderación de los tribunales, y al menos podemos decir que existe una regla clara al respecto, independientemente de sus consecuencias jurídicas en la doctrina. Si su contrato tiene un interés de demora superior, y no ha sido modificado o revisado por la entidad, la cláusula de interés moratorio es nula, y en caso de impago no le podrán reclamar bajo ningún concepto intereses de demora (sí por supuesto los remuneratorios).

¿Cómo proceder entonces?. Ante un impago de un préstamo el banco nos puede reclamar legítimamente el principal dispuesto y los intereses ordinarios, pero no los de demora. Es muy frecuente que recibamos un reclamación exigiéndonos todos los intereses, incluidos los moratorios. Ante ello hay que “plantarse” ante el banco, en ningún caso pagar los intereses de demora cuya cláusula sea abusiva (reiteramos lo es si estos intereses exceden dos puntos los ordinarios), en todo caso ofrecer en buena fe al banco el pago del principal y los intereses ordinarios, y si presionan y no aceptan la quita completa de los intereses moratorios o retardan la posibilidad de un acuerdo, se puede consignar judicialmente el importe efectivamente debido y repercutirles gastos judiciales. Si habido cobro indebido de intereses moratorios, proceder a la reclamación de lo pagado en exceso incluso exigiendo la indemnización que el siguiente punto se indica.

9º- Penalización por cobros indebidos de la entidad bancaria. Si ha habido una conducta de la entidad financiera negligente o intencionada en la obtención o reclamación de cantidades no debidas, por ejemplo en la reclamación de comisiones o intereses excesivos cuya abusividad haya sido declarada y conocida por el prestamista con antelación, el consumidor tiene derecho no sólo a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas sino a una indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

10º- Sobre la admisibilidad de comisiones por gastos de devolución o por reclamación de posiciones deudoras. Es admisible la comisión que las entidades financieras repercuten en los clientes, pero siempre que ésta corresponda a la prestación de un servicio real acreditado que es lo que se remunera. La labor de gestión burocrática y administrativa del impago ya supone la realización de una actividad que puede ser objeto de remuneración. En el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se califica como abusivas «las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones». De igual modo, el art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan «el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente» o «la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados». Y además el banco de España indica que la entidad bancaria debe personalizar el tratamiento de la gestión y la legitimidad de su cobro «caso por caso», sobre si procede realizar la reclamación «bajo el principio de buena fe», tomando en consideración «las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente», por lo que simples retrasos en el pago de una cuota no puede suponer automáticamente el cargo de una comisión de recargo por impago.

11º- Cesión del crédito. Es muy frecuente que las entidades bancarias se deshagan de carteras de créditos, de dudoso cobro o que simplemente impliquen gestiones de reclamación que no están dispuestas a realizar, aprovechando además el saneamiento de sus cuentas a las que están obligadas tras la grave crisis financiera. Esto implica que el deudor ya no debe el préstamo al banco con la que firmó sino a otra entidad, normalmente desconocida y que suelen ser sociedades extranjeras constituidas expresamente para comprar créditos a bajo precio para reclamarlos utilizando medios a veces muy agresivos, incluso al margen de reclamaciones judiciales. En todo caso esto constituye otro tema de discusión.

Si el banco le comunica que ha cedido su crédito a un tercero, a lo cual está obligado, el cliente no puede oponerse y deberá reintegrar el crédito al nuevo acreedor, ahora bien en caso de incidencia puede oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación de deudas que el banco pudiera tener con el consumidor. Es decir en níngún caso la cesión puede perjudicar las posibilidades de defensa frente a la falta de transparencia en la venta del crédito o en por la escasez de formalidades seguidas para su suscripción si éstas se han producido.

Este artículo ha sido redactado por Javier Alex Guzmán, abogado de Lex Consulting.

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