DERECHO DIGITAL: ¿Cómo acceder o disponer de los contenidos digitales de un pariente o allegado fallecido ? (III)

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DERECHO DIGITAL: ¿Cómo acceder o disponer de los contenidos digitales de un pariente o allegado fallecido ? (III)

Como ya vimos en el anterior post todos tenemos una vida digital, reflejo o no de nuestra vida ordinaria, compuesta por los datos en formato electrónico almacenados, transmitidos o reproducidos en redes de telecomunicaciones o en medios físicos propios, ¿Qué ocurre con este contenido digital cuando una persona fallece y quién puede acceder a él?.

1º- Con la muerte se extingue la personalidad, pero la memoria de los difuntos es objeto de proteccion jurídica, lo que incluye tambien su legado digital.

2º- Toda persona tiene derecho a disponer el destino de sus manifestaciones y contenidos digitales cuaquiera que sea el entorno en que se encuentre, y si no lo hace y, en concreto no lo prohíbe expresamente, sus herederos tendrán pleno acceso a su vida digital sin restricción alguna (no en Cataluña por ejemplo donde los herederos no tienen acceso sin autorización del causante).

Por tanto los herederos tiene acceso a todas las cuentas, pefiles, contenidos, conversaciones y en general a toda la historia digital del fallecido salvo prohibición expresa de éste. El fallecido puede disponer de su intimidad y el secreto de sus datos, pero si no lo hace sus herederos tendrán pleno conocimiento de su vida digital.

Existe la posiblidad de un testamento digital, es decir la facutad de designar a una persona o personas, física o jurídica, que se desea se hagan cargo de solicitar el acceso, rectificación o supresión de su datos digitales, en el momento de fallecimiento, determinando incluso concretas instrucciones para hacerlo, el cual, además, podrá ser objeto de registro. Actualmente ésta previsión sobre el testamento digital no ha sido aún regulada ni desarrollada.

La manera de hacerlo en la práctica, a falta de regulación de testamento digital, es otorgando testamento a través de notario (también podría ser olográfo con sus dificultades de prueba) , en donde se puede incluir cualesquiera disposiciones o instrucciones específicas sobre el patrimonio digital así como las personas encargadas de desempeñarlas, sean herederos o no.

Aparte es usual que los prestadores de servicios digitales, (redes sociales, plataformas o servicios equivalentes) faculten instrumentos tanto al interesado como a las personas legitimadas tras la muerte de aquél para decidir el destino de los datos digitales objeto del servicio respectivo, estando los mismos obligados a ejecutar sin dilación las instrucciones recibidas. Constatada la existencia de esas directrices u ordenes recibidas por el prestador de servicios en vida de la persona ya fallecida tienen absoluta preferencia sobre cualquier solicitud de personas legtimidas en su defecto, herederos o personas allegadas. Las grandes plataformas suelen tener su propia regulación, aún no estrictamente conforme a la norma, bien porque solo permiten accesos restringidos cuando ocurre la muerte de un  usuario como creación de «cuentas conmemorativas» sin mucho margen de modificación, u otras veces permiten la creación de cápsulas digitales en la nube que contenga todas las instrucciones del usuario en el respectivo servicio.

Faltando las instrucciones se duda doctrinalmente si los herederos o allegados tienen o no pleno acceso a todos los archivos digitales, especialmente cuando se trate de contenidos sensibles, como claves de acceso o mensajería instantánea. En principio la ley no discrimina, como no lo hace tampoco en relación a los objetos físicos u ideales no digitales, sobre los que los herederos o familiares tienen tambien completa atribución, por lo tanto no hay justificación legal para restringirles acceso en relación a los contenidos digitales.

En todo caso en relación a contraseñas o claves de acceso las propias plataformas tienen su protocolo automatizado de modificación y rectificación, más simple o complicado según se mire que justificar la condición de allegado o herederos del fallecido. Igual podemos decir sobre comunicaciones electrónicas, no puede argüirse secreto de las comunicaciones o derecho de la intimidad porque cualquier familiar puede acceder con facilidad por ejemplo a cartas o correspondencia, otro caso sería los efectos de una divulgación ilícita, y sobre todo la no poco frecuente usurpación de correo electrónico, suplantando la identidad de fallecidos, que puede tener consecuencias penales.

3º- A falta de testamento digital u ordinario todas las personas vinculadas al causante, por razones familiares o de hecho, así como sus herederos pueden dirigirse al responsable de tratamiento de datos (incluidos los digitales) y comunicar el fallecimiento de la persona, con derecho a acceso, rectificación o la supresión de los datos del difunto, en virtud del principio de exactitud en el tratamiento de datos personales.

4º- En todo caso los herederos siempre tienen derecho a acceder a los datos de carácter patrimonial del causante fallecido, los cuales son necesarios e imprescindibles para decidir sobre la aceptación de la herencia, y en su caso su partición y liquidacion.

Pd. Como hemos mencionado no existe regulación actual del testamento digital (en relación a contenidos digitales), pero a nadie se nos escapa la importancia de gozar una herramienta digital que con plenas garantías legales y de fácil acceso desde internet permita a cualquier interesado emitir instrucciones concretas sobre su patrimonio digital, piénsese por ejemplo en la conservación futura y segura de contraseñas y claves de acceso, que puedan actualizarse de acuerdo a las regulares revisiones recomendadas, y cuya permanencia y fiabilidad actual en equipos y/o servicios de internet es dudosa. Quizá los notarios como fedatarios y mediante las firmas digitales sean, en principio, los obvios intermediarios o gestores públicos despositarios de esta función, y en espera de lo que ocurra con lo servicios blockchain de inevitable y necesaria implantación.

Todo ello según la regulacion contenida en la Ley  3/18 Orgánica de Protección de datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales de 5 de diciembre (en concreto art. 96).

Ldo. F. J. Alex Guzmán.

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