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25 abril, 2024THEOPHILUS NORTH
19 mayo, 2024
El plazo de prescripción de cuatro (4) años regulado en el artículo 66 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) para el ejercicio de las facultades contenidas en la potestad tributaria de la administración sea el derecho a liquidar, (art. 66.a), el de exigir el pago de las deudas tributarias ( art. 66.b), el de comprobar e investigar ( art 66 bis) o, en fin, el derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias (art 190LGT) debe computarse de fecha a fecha independientemente que el día final del plazo sea hábil o inhábil, coincidiendo por tanto con el equivalente al día en que se recibió la notificación o fue objeto de publicación.
El Tribunal Supremo en sentencia dictada en recurso con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (STS 650/2024, 17 de Abril de 2024), indica que resulta de aplicación con carácter supletorio el artículo 5 del Código Civil que no excluye para el cálculo de los plazos los días inhábiles, «En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho , fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles«. Desestima por tanto la aplicación de la interpretación conjunta de los apartados 2 y 5 del artículo 30 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como sostenía la Abogacía del Estado, ya que supondría aplicar idéntica solución a los plazos fijados por días cuando el último día del plazo (die ad quem) sea inhábil, así el plazo se entendería prorrogado al primer día hábil siguiente, y por aplicación supletoria de las disposiciones generales del derecho administrativo con carácter supletorio en el ámbito administrativo «antes que la de los preceptos del derecho común» (art. 97 Disposición Adicional 1º 2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) de 2 de octubre.
El caso de autos consistía en un procedimiento ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) ya incoado, en tramitación, discutiéndose si había transcurrido el plazo de cuatro años calculado desde la fecha de presentación de las alegaciones por el contribuyente, (último escrito y actuación en el procedimiento ya que la administración se mantuvo inactiva, en un limbo, durante ese plazo, sin realización de acto alguno susceptible de interrumpir el cómputo), hasta la notificación de la resolución un lunes hábil, cuando el día de vencimiento calculado por días naturales había sido el sábado previo. Siendo éste inhábil se suscitaba la controversia entre optar entre el día natural (sábado), inhábil, o lunes, primer día hábil vencido el plazo de prescripción de cuatro (4) años y dos días posteriores al vencimiento por días naturales. La solución correcta en este caso, reiteramos, por aplicación de la doctrina jurisprudencial citada será el último día natural, de fecha a fecha, el sábado, aunque sea inhábil, por tanto el procedimiento de comprobación y/o determinación de la deuda tributaria por la administración prescrito.
Ldo. Francisco Javier Alex Guzmán