DERECHO DIGITAL: ¿Se puede grabar el desarrollo de una Junta de Propietarios de la Comunidad?

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DERECHO DIGITAL: ¿Se puede grabar el desarrollo de una Junta de Propietarios de la Comunidad?

Usualmente ha sido en el acta de la junta de propietarios  redactada por el Secretario-administrador de la Comunidad, y bajo su custodia en el libro diligenciado por el Registro de la Propiedad, donde se reflejaba de manera sucinta lo acontecido en la reunión de propietarios (art. 13 y 10 LPH).

Con la proliferación de instrumentos tecnológicos y la extensión generalizada de su uso, junto con la pretensión comprensible de conservar de manera fidedigna el contenido de las intervenciones y votaciones de los propietarios, pensando incluso en una eventual impugnación, si añadimos además los efectos de la pandemia que ha posibilitado la celebración de juntas telemáticas, se ha suscitado la duda legal sobre la posibilidad de grabar con sonido e imagen el desarrollo de la Junta. Surgen varias cuestiones:

1º- En principio sí se puede grabar bien sea porque está previsto en los Estatutos de la Comunidad o, en todo caso, si así lo decide la Junta de Propietarios bastando para alcanzar el quórum la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y en segunda convocatoria será válido por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes (art. 17.7 LPH). Debe constar la advertencia del modo y alcance de la grabación.

Una vez realizado el soporte digital quedará bajo custodía del secretario-administrador. Esto no exime que se siga redactando el acta como hasta ahora, la grabación debe ser un complemento del acta no la sustituye. En principio está a disposición de los comuneros, como cualquie otro documento de la Comunidad, y puede pedirse su exhibición o visión si surgiera un interés acreditado, normalmente porque no está de acuerdo con la redacción del acta; la grabación deberá estar a disposición judicial si así se solicitare.

Si otro propietario desea grabar por su cuenta el contenido de la Junta lo podrá hacer si está autorizado, pero la custodia de esta grabacion y las que hubiere debería corresponder al secretario-administrador. En todo caso el uso de la grabación se circunscribe a las necesidades e intereses internos de la Comunidad no siendo posible divulgación o comunicación a terceros, salvo disposición judicial.

2º- ¿Puede negarse un propietario asistente que haya votado en contra a que se grabe en aras a la protección de su derecho fundamental  a la propia imagen, aún cuando haya sido autorizado por la Junta de Propietarios?

En principio no puede negarse, sin perjuicio que tiene el derecho a impugnar el acuerdo de autorización de la junta. La grabación tiene como única finalidad documentar una reunión de comuneros, que es un acto público no perteneciente al ámbito de la intimidad, y que no se va a divulgar ni comunicar a terceros no interesados. Solo en este caso si transcendiera más allá del circulo comunitario, o bien por el modo de realizar la grabación, y se pudiera infringir el derecho de intimidad, se podría ejercer las acciones legales oportunas de protección de derechos fundamentales. Por ello es importante garantizar la custodia de grabación por el administrador.

3º- En caso de conflicto, si se suscitare controversia judicial, podrá usarse como medio de prueba (art. 382 LEC).

4º- Ocurre, con cierta frecuencia, que un comunero entiende que existe un sector de propietarios, por el juego de las mayorias de los asistentes a las juntas y por acaparamiento de representaciones, controlan la toma de decisiones en la Comunidad en perjuicio de la misma, especialmente en viviendas de segunda residencia donde la asistencia a juntas es minoritaria.

El propietario disidente podría solicitar la grabación del contenido de la Junta, como punto de orden del día, y muy probablemente le sea denegado por los motivos indicados. No puede, quizá mejor no debería, grabar por su cuenta entiendo que a escondidas u ocultamente con el móvil aunque sea solo el sonido, el desarrollo de la reunión si no existe autorización, además se podría considerar en juicio como una prueba obtenida fraudulentamente y no ser tenida en consideración, además de las acciones de protección de datos e incluso del derecho a imagen de resto de los comuneros si fueran divulgadas ilícitamente.  En este caso tiene abierta la posibilidad de impugnar el acuerdo denegando la autorización de grabación de la Juntas, ¿cuáles son las posibilidades que prospere?. Veamos la situación:

– El comunero lo solicita porque teme, justificadamente o no, que se está tergiversando lo que ocurre en las Juntas y manipulando el contenido de las intervenciones e incluso de los acuerdos adoptados.

– Es importante deslindar los motivos reales de la controversia, es decir si realmente se esta falseando el contenido de las actas y de lo sucedido en Junta o solamente nos encontramos con un enfrentamiento con la mayoria de los vecinos que votan y con los que no se está de acuerdo. En este último caso es obvio que la impugnación tiene pocas posiblidades de prosperar.

– A veces lo más aconsejable resulta impugnar directamente, no el acuerdo desautorizando la grabación, sino aquellos otros acuerdos que perjudican al propietario disidente o son contrarios a la ley y los Estatutos y que sean el centro de las desavenencias, y donde sus legítimos intereses quizá resulten más fácil de proteger.

– Si se impugna el acuerdo denegando autorización de grabación, debe tratarse de casos de falseamiento claro y deliberado de actas y reuniones previas, no meras inexactitudes o confusiones o que no se recoja la literalidad de intervenciones que no son esenciales,  y alegar nulidad del acuerdo por abuso de derecho o del artículo 19 LPH sobre los requisitos de redacción del acta o de cualquier otro derecho infringido o incluso de responsabilidad en la gestión del administrador si así fuere, pero debe probarse y acreditarse en juicio con la aportación de pruebas pertinentes a su favor, normalmente testificales sobre lo acontecido en Junta.

– Queda otro aspecto indicado anteriormente sobre si es legítimo o no que un propietario grabe por su cuenta con su propio dispositivo y se le puede impedir hacerlo. Ya hemos señalado que es necesario en todo caso la autorización de la Junta. Se podría esgrimir que se vulnerarían derechos fundamentales como derecho de información del art. 20 CE o secreto de las comunicaciones at. 18 CE o incluso art. 24 CE, (así stc AP Guipuzcoa 32/2015 de de 20 de febrero), pero los ámbitos de aplicación son totalmente distintos una cosa es el derecho a recibir y emitir información veraz, como derecho político, y otra cosa la necesidad de constatar y acreditar lo acaecido en un reunión de vecinos, que es un tema de prueba ante un conflicto no vulneración de derechos. Igualmente el secreto de las comunicaciones, en su caso sería un argumento inverso no a favor, es cierto que no es secreto lo que ocurre en una Junta por lo que debería admitirse libremente su captación, pero tambien es cierto que la ley no exige la grabacion en soporte visual o sonoro y que es la Junta la que tiene potestad para decidir los asuntos comunitarios no los comuneros individualmente. Quizá sea aconsejable que se permita legalmente la grabación, pero la ley tiene como objetivo facilitar el gobierno y gestión de las Comunidades, y en principio no existe base suficente para entender que la falta de soporte visual o sonoro vulnera derechos fundamentales, pero es obvio que la extensión de las innovaciones tecnológicas y la existencia ya de reuniones telemáticas junto con la firma electrónica inciderán en un futuro muy próximo a que se hagan legislativos cambios al respecto, como ya hemos visto con la pandemia.

 

 

Ldo: J. A. Guzmán

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