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Es frecuente en la práctica la existencia de retrasos o incumplimiento del plazo de entrega de la mercancía en el plazo o fecha pactada, los efectos varían desde el mero retraso sin mayores consecuencias a derechos compensatorios hasta el límite del precio de porte o incluso por el valor total de las mercancías en el caso de averías. Veamos:
a) El destinatario o cliente alega retraso pero sin reservas sobre pérdidas o averías. Se presume entonces que las mercancías llegan en buen estado.
El problema sería únicamente sobre el precio del porte, que sería negociable, y siempre si la fecha de entrega fue pactada y aparece en carta de porte. En todo caso la compensación no puede exceder el precio por el transporte concertado.En este caso aceptarían la mercancía y alegarían falta de pago por razón del retraso, pueden hacerlo en ese instante o incluso en un plazo de 21 días. Si el transportista está de acuerdo con la penalización que se haga, ya sea como agente o intermediario como el transportista que se haya contratado. Entonces el problema se resuelve sin más.
Si el porteador entiende que el cobro de porte se debe realizar aún a expensas del retraso, porque no ha habido daño u avería, lo cual estaría justificado si la cuantía del perjuicio por retraso es inferior al valor del porte, entonces podéis reclamar el precio de porte, o al menos una parte de él, mediante reclamación en plazo. En todo caso si no ha reservas sobre pérdida o avería el máximo montante que se podría reclamar sería el precio del porte, que si se actúa como intermediario o agente de transportes se puede repercutir en el transportista contratado.
b) Aceptan la entrega y hacen reservas sobre la mercancía y su estado, por pérdida o averías, además del retraso. Caben dos supuestos:
– Que se acepte la mercancía pero con reservas y en tal caso haya acuerdo sobre qué tipo de menoscabo ha sufrido y sobre la cuantía de compensación. Normalmente tras el correspondiente parte de avería a la compañía aseguradora, y el peritaje realizado sobre los defectos ocasionados.
– Que se acepte pero no haya acuerdo sobre los menoscabos y la indemnización, entonces habrá que proceder a las oportunas reclamaciones legales que cada uno crea conveniente en plazo, y sobre la compensación por el grado de daño ocasionado pero sin pérdida total. También tras el correspondiente peritaje y parte de averías.
La reclamación se realiza bien al agente o al porteador efectivo que haga el porte surtiendo efectos aunque se hiciera sólo a uno de ellos frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación. Hay que valorar también si no ha habido instrucciones una vez producido el retraso por el cliente cargador sobre la posibilidad de un destino diferente a la mercancía en el intervalo mediante se está produciendo el retraso, cuando ya debe conocer la situación al no llegar la mercancía.
Sobre el carácter de la avería en principio la mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción de la misma que resultan de la carta de porte. Por tanto habrá que evaluar si el retraso origina daño o no a la mercancía.
Si el porteador, o en su caso agente que asuma la posición en el contrato de agencia como tal, y el cargador no consiguen ponerse de acuerdo en torno al estado de las mercancías entregadas o a las causas que hayan motivado los daños, podrán disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismos o por el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.
Cuando no se conformen con el dictamen pericial que, en su caso, se hubiese realizado ni transijan de otro modo sus diferencias, cada una de las partes usará de su derecho como corresponda, es decir realizar la correspondiente reclamación en forma, para que decida si ha habido o no avería y el importe de la reclamación, y posterior repetición frente al contratista.
En relación a posibles indemnizaciones y su cuantía en caso de averías, el porteador estará obligado a indemnizar la pérdida de valor que experimenten las mercancías.
La indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.
Cuando las averías afecten a la totalidad de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la debida en caso de pérdida total.
Cuando las averías ocasionen la depreciación de tan sólo una parte de las mercancías transportadas, la indemnización no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de pérdida de la parte depreciada. Es muy importante la valoración pericial de la situación en que se encuentren las mercancías en el momento de la entrega y hacer constar su situación real.
También para este caso existe un límite de indemnización. Esta limitación está fijada, según dispone el art. 57 Ley 15/2009, de 11 de noviembre artículo.57 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
1. La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.
2. La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.
3. En caso de concurrencia de indemnizaciones por varios de estos conceptos, el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.
El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siguientes siete días naturales a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan. A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme a lo dispuesto en el art. 26.3 artículo.26.3 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías..
c) No aceptan la entrega de la mercancía el destinatario. En este caso se negaría a pagar el porte y además se reclamaría el valor de la mercancía finalmente no entregada por los daños ocasionados. Caben dos posibilidades:
– Que no acepte la mercancía porque se ha perdido toda ella y sea evidente según todos los peritos, entonces o se llega acuerdo (difícil) o se reclama cada uno según le convenga judicialmente.
– Que no acepte la mercancía incluso cuando objetivamente todavía pudiera tener una salida o utilidad objetiva para el consignatario según el peritaje, entonces hay que acreditar pericialmente muy bien que todavía es aprovechable y tiene valor, a efectos de reclamaciones posteriores. En todo caso el transportista puede hacer suya la mercancía y darle el destino que proceda procediendo a la venta y haciéndose cargo de ella o bien consignándola en el órgano arbitral correspondiente en destino.
Es muy frecuente en la práctica la múltiple intervención de distintos transportes ya sea a instancias de Agencias de Transportes o mediante subcontratas, cada uno responde frente a quien le contrató, pero en supuesto de avería resulta muy conveniente las pertinentes comunicaciones a todos los intervinientes conocidos a efectos de eventuales reclamaciones.
El modo de proceder sería el siguiente si se producen incidencias en la entrega:
1º- Si el destinatario indicado en la carta de porte no se hace cargo del envío el porteador y el transportista, o en su caso el agente, lo comunica al cliente o cargador el plazo más breve posible para conocer sus instrucciones. En principio el porteador o el agente en su caso tendría derecho a exigir del cargador el pago de los gastos y perjuicios que le ocasionen la petición y ejecución de instrucciones, así como el retraso o la falta de instrucciones, a menos que estos gastos sean causados por su culpa, por el retraso.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el art. 36.1, 2, 3 y 4 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
2º- Si no fuera posible solicitar nuevas instrucciones al cargador, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste en el plazo acordado por las partes, el porteador podrá proceder conforme se establece en la condición 5.10. En este sentido el porteador podrá apreciar la falta de instrucciones del cargador si transcurren más de dos horas desde que las solicitó sin haberlas recibido.
Cuando el porteador decida depositar las mercancías, podrá adoptar alguna de las siguientes decisiones:
a) Descargar inmediatamente las mercancías por cuenta de quien tenga derecho sobre ellas, haciéndose cargo de su custodia. En este caso, se mantendrá el régimen de responsabilidad establecido en estas condiciones generales.
b) Entregar las mercancías en depósito a un tercero. En este caso, el porteador sólo responderá por culpa en la elección del depositario.
c) Solicitar la constitución del depósito de las mercancías ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente. Este depósito surtirá para el porteador los efectos de la entrega, considerándose terminado el transporte.
3º- Venta de mercancías, el porteador podrá solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la enajenación de las mercancías, sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre aquéllas, si así lo justifican su naturaleza perecedera o el estado en que se encuentren o si los gastos de custodia son excesivos en relación con su valor. Cuando no se den tales circunstancias, el porteador sólo podrá solicitar la enajenación de las mercancías si en un plazo razonable no ha recibido de quien tiene el poder de disposición sobre aquéllas instrucciones en otro sentido cuya ejecución resulte proporcionada a las circunstancias del caso.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el art. 44.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
4º Si existe además riesgo de pérdida o daño de las mercancías:
Si, a pesar de las medidas que hayan podido adoptarse, las mercancías que integran el envío corrieran el riesgo de perderse o de sufrir daños graves, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador o, en su caso, al destinatario solicitándole instrucciones.
La persona que hubiera impartido instrucciones asumirá los gastos que se deriven de su solicitud y ejecución, a no ser que haya habido culpa del porteador.
El porteador podrá solicitar ante el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte competente la venta de las mercancías sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique su naturaleza o estado. El producto de dicha venta quedará a disposición de quien corresponda, previa deducción del precio del transporte y de los gastos ocasionados.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el art. 32 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
5º- El destino del precio de la venta se aplicará de la siguiente forma:
El producto de la venta de las mercancías, enajenadas de acuerdo con lo previsto en las condiciones anteriores deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas, una vez descontados los gastos causados y las obligaciones que deriven del contrato de transporte. Si esas cantidades fueran superiores al producto de la venta, el porteador podrá reclamar la diferencia.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el art. 45 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Justificaciones o causas de exoneración que pueden ser alegadas por los transportistas en caso de pérdida o avería
Habrá que ver también cuáles son las excusas o motivaciones que dan los transportistas implicados para justificar el retraso o en su caso la avería que se produzca para estudiar posibles causas de exoneración, ya fuerza mayor por razón de las condiciones del tiempo del fin de semana o estas otras:
Causas de exoneración:
El porteador no responderá si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
7.10 Presunciones de exoneración:
El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños.
c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores.
e) Deficiente identificación o señalización de los bultos.
No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.
Lo dispuesto en esta condición se dicta en ejecución de los criterios marcados por el art. 49 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
Es muy importante que si se alega avería se determine con claridad el estado de la mercancía, porque no se trata de indemnizar un lucro cesante, pérdida de ganancia que se ha dejado de obtener, es decir la pérdida de la operación de venta del cargados o consignatario sino la existencia o bien de retraso o bien de avería. Por tanto en el momento que se hagan las reservas hay que hacer un peritaje en el que se incluyan además la participación de todos los implicados en el transporte si habido subcontratas con sus correspondientes compañías aseguradoras e intervención de todos los peritos posibles.
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Buenas tardes;
¿Los 21 días que se establece para reclamar por retraso en el transporte de mercancías, entiendo que son hábiles no ?